[PROCESO EJECUTIVO]

[COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO SEÑALADO EN LA DEMANDA Y POR EL DOMICILIO ESPECIAL CONSIGNADO POR AMBAS PARTES EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN]

 

"En el caso sub examine el documento base de la pretensión consiste en un Contrato de Apertura de Crédito en forma Rotativa; aunado a lo anterior en el libelo de la demanda la parte actora establece que los demandados son del domicilio de San Miguel, por lo que la competencia deberá regirse de conformidad al Art. 33 inc. 1° CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado", en virtud de lo cual, la regla general para determinar la competencia territorial es el domicilio de los demandados; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.-

Asimismo si la parte actora ha manifestado en la demanda de mérito que los demandados son del domicilio de San Miguel, lo hace en cumplimiento del Art. 276 ord. 3° CPCM, contribuyendo a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a la parte demandada corresponderá controvertir tal situación.-

 

Es menester aclarar a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, que el documento base de la pretensión en este caso específico, es el Contrato de Apertura de Crédito Rotativa y no el pagaré, puesto que dicho titulo valor se suscribió para efectos de realizar un desembolso a la acreditada, según lo estipulado en dicho contrato y de conformidad a lo establecido en el Art. 1110 C. Com., por tanto el lugar de pago consignado en el pagaré no surte efectos ya que el mismo no constituye en sí el documento base de la pretensión; asimismo no puede esta Corte ignorar que en el Contrato de Apertura de Crédito, se estipuló como domicilio especial por sometimiento de las partes contratantes la ciudad de San Miguel, lo cual cumple con el requisito de bilateralidad señalado como fundamental, aunado a lo anterior el Art. 33 inciso 2° CPCM, estipula: "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"-

En el mismo orden de ideas al examinar el documento base de la pretensión esta Corte se ha cerciorado, que el mismo es suscrito por todas las partes contratantes, en virtud de lo cual el sometimiento a un domicilio especial plasmado en cláusula XVII) del contrato, es totalmente válido y prórroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inciso 2° CPCM.-

Es menester advertir, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar donde las partes se hayan sometido de común acuerdo, y considerando que tanto el domicilio de los demandados, como el sometimiento especial es la ciudad de San Miguel, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.-"