[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE DECLARATORIAS DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de Cojutepeque y el Juzgado de lo Civil de esa misma jurisdicción.
Ambos jueces se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis, el primero argumenta no serlo en razón de la materia, pues considera que es de ámbito civil y no de familia; el segundo funcionario manifiesta que hay legislación expresa en materia de Familia que regula casos como el presente.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la partida de nacimiento número […] de reposiciones de partidas de nacimiento que se lleva en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapía, Departamento de Cuscatlán, misma que le genera problemas puesto que ya existía una partida de nacimiento debidamente asentada en dicha Alcaldía, y en lugar de sustituir ésta por aquella, le generaron una duplicidad de partidas. Sobre la determinación de la competencia en casos como el presente, se hace imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.
Los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en conjunto con las demás normas que se refieren a la misma materia, con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" (sic).
De la misma manera el Art. 22 de la mencionada ley especial reza: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: --- b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; --- c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;(...)" (sic). De modo que esta ley si regula lo relativo a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.
Por tal razón, no se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Familia de Cojutepeque, al decir que la ley especial tantas veces mencionada no regula lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción, sino que por el contrario, el Código Procesal Civil y Mercantil -y no Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, como erróneamente ese juzgador hace referencia del mismo- confiere expresamente la competencia a los Jueces de dicha materia.
Sobre este último punto, esta Corte aclara que el Art. 21 inc. 1 en su ord. 3°, se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia Civil y Mercantil y no modifica la competencia del Juez de Familia, no siendo aplicable una interpretación a contrario sensu, ni existe un conflicto de leyes en el tiempo y la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Si bien es cierto que el mencionado ordinal señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al Derecho Patrimonial (Civil, Mercantil) conocen de las pretensiones que se refieran a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, tal atribución no implica que se deroga el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentado.
Se recuerda al Juez de Familia de Cojutepeque que la opción legislativa fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente pensar que por la sola entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, éste sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales, ni tampoco por aplicación supletoria de ese cuerpo normativo general. Aunado a ello se le advierte al referido Juzgador que todo lo anteriormente expuesto ha sido el criterio que ha sostenido esta Corte, tal como se dijo en las sentencias 240-D2010, 50-D-2011 y 74-D-2011, mismas que se han originado a raíz del conflicto de competencia suscitado por los mismos tribunales que ahora nos ocupan, por lo que se le advierte al Juez de Familia de Cojutepeque abstenerse de declinar su competencia cuando se trate de nulidades de partidas de nacimiento y se someta a la Jurisprudencia emanada de esta Corte para la tramitación de los mismos; prevención que debería ser de su conocimiento, pues se le ha hecho en las últimas dos sentencia mencionadas.
Ante la situación planteada, es menester traer a cuento que la constitución de la República, anuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantias consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándoles al Órgano Judicial, "la administración de justicia". Art. 1 Cn.
Para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancia superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese sentido, dado que lo que se pretende es anular una de las partidas de nacimiento de la señora […] que fue inscrita en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán, el competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de esa jurisdicción, y así se determinará.”