[DOMICILIO DEL DEMANDADO]

[CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA]

 

"Tal como lo afirma la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para que tenga cabida la figura del domicilio especial, éste debe ser fijado por ambas partes, es decir, debe ser fruto de un acuerdo bilateral y en este caso, el someterse al domicilio de San Salvador y a la competencia de dichos tribunales, ha sido únicamente suscrito por el deudor, así se hace constar en el mutuo.

Ahora bien, para el caso en particular, es importante dilucidar que la regla General de competencia territorial viene determinada por lo prescrito en el Art.33 C.P.CyM., el cual el inciso primero prescribe como vértice para que una sede Judicial fije su competencia territorial, que el Tribunal sea del domicilio del demandado. Partiendo de esa premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde éste conoce que está fijado el domicilio de su demandado; bajo la inferencia que es él, quién conoce los hechos que motivan su acción —Art.7 C.P.CyM.- y en razón de que las partes, sus representantes, sus abogados y en general cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, Art.13 C.P.CyM., tal como lo establecen los principios generales aplicables a los procesos judiciales; y 2. Conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.

En ese sentido, el Art.60 C.C. señala que: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad",  y cuando no se concreticen estos elementos, la Ley no presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere el domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él. Pero legalmente, sí se presume el ánimo de permanencia y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender una persona las posesiones que tenia en un determinado lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su residencia.

 

En el caso que nos ocupa, se dijo llanamente en la demanda que la deudora es del domicilio de San Salvador. Al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas, como aparentemente lo hizo la Jueza que declinó inicialmente su competencia, puesto que aún y cuando, se infiere que la demandada adquirió una vivienda en el lugar donde además se solicita emplazarle, con ello no puede presumirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia —puesto que no lo dijo el actor- que vendió sus posesiones en el domicilio original para trasladar su residencia en aquélla.

Por ello, cabe examinar quién es el sujeto procesal que está en mejor posición jurídica, de cara a demostrar el domicilio del demandado, evidentemente que es el demandado, quien al ser emplazado podrá, si lo desea, controvertir tal aspecto y en cuyo caso, deberá ofrecer la prueba pertinente.

No obstante, cabe advertir de lo anterior, que el actor en ningún momento ha manifestado que la interposición de su demanda en los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta ciudad, se base en la fijación de un domicilio especial sometido por ambas partes; sino que, se observa del escrito referido, que el actor justifica que su demandada es del domicilio de San Salvador; aunado al hecho que el domicilio especial no era operante en este caso, debido a la falta de concurrencia de voluntad de ambas partes; debía en consecuencia, aplicarse la regla general de competencia, señalada en el art. 33 inc. 1° C. Pr. C. y M., que establece que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado.

 

[IMPOSIBILIDAD LEGAL DE CONSIDERAR COMO DOMICILIO DEL DEMANDADO EL LUGAR SEÑALADO PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO] 

 

 De ahí resulta necesario reiterar, como se ha dicho en otras ocasiones, que el lugar señalado en la demanda para efectos de emplazamiento del demandado, no figura como elemento de juicio para calificar la competencia, por tanto la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad no debió remitir el proceso a la Jueza de lo Civil de Apopa; situación que, debe advertírsele a la referida Juzgadora, en el sentido que declinar la competencia bajo tal argumento, equivale atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte deberá evitar en apego a lo estatuido en el Art. 182 ord. 5° Cn.

Por lo antes expuesto, en el caso particular corresponderá sustanciar y decidir el proceso de mérito a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador por ser ésta la competente para conocer en razón del territorio, lo que así se determinará."