[ALIMENTOS]
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]
“el quid de esta alzada se contrae a determinar si es procedente modificar la cuota alimenticia decretada en la sentencia con base a los fundamentos de la apelante, o si por el contrario debe ser confirmada la misma por encontrarse apegada a derecho.
Previo a resolver la alzada interpuesta debemos analizar las normas aplicables al caso en relación con el material probatorio incorporado al proceso.
El criterio de proporcionalidad para fijar la cantidad de dinero con la cual cada progenitor debe sufragar las necesidades económicas de sus hijos, lo prescribe el Art. 254 C. F. que dice: "Los alimentos se fijarán por cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el artículo 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide. Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante".
Dicho criterio no tiene otro significado más que la fijación objetiva de una cuota de alimentos en consideración tanto a la capacidad económica del obligado como a las necesidades del alimentario, pero ello no debe entenderse como el resultado de una operación aritmética, sino de la existencia de una justa relación entre dichos elementos, establecidos mediante los medios probatorios pertinentes, valorará el juzgador conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (Art. 56 L. Pr. F.).
Conforme al Art. 254 C.F. la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El titulo que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
IV. Así tenemos que en la demanda […] se manifiesta que los señores […], cónyuges entre sí, se encuentran separados desde el catorce de septiembre de dos mil cinco, desconociéndose el paradero de la señora, que dentro de su matrimonio procrearon un hijo […], actualmente de ocho años de edad, quien se encuentra bajo el cuidado personal de su abuela materna, por lo que pide que se le confiera el cuidado personal del niño a la madre, que se establezca un régimen de visitas abierto a favor del demandante y su hijo y se le imponga al padre una cuota alimenticia de CINCUENTA DÓLARES MENSUALES. Asimismo se anexó prueba documental y se ofreció prueba testimonial para probar los extremos de la demanda incoada.
La demandada fue emplazada por medio de edicto, cuyas publicaciones se agregan a fs. […], sin embargo no contestó la demanda ni se mostró parte en el proceso por lo que la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo asumió su representación de conformidad a lo establecido en el Art. 34 inc. 5° L.Pr.F. […].La Audiencia Preliminar, […], fue celebrada sin la presencia del demandante por haber manifestado su apoderado que reside en el extranjero, por lo que únicamente se admitió la prueba ofrecida en la demanda y se comisionó a la trabajadora social del juzgado a-quo para que realizara la pertinente investigación del caso, señalándose hora y fecha para la respectiva audiencia de sentencia.
V. En el sub lite la existencia de la obligación alimenticia del demandante en relación al niño […], no constituye punto de discusión, por lo que, procedemos a analizar los demás elementos para fijar el "quantum" de tal obligación.
Respecto a la necesidad alimentaria, ésta se refleja claramente en el estudio social practicado […], ya que del mismo se tiene que el niño […], de ocho años de edad, estudia primer grado y reside al lado de sus abuelos maternos desde el año dos mil seis, año en el que su padre se fue a Estados Unidos y que la madre aceptó el ofrecimiento de sus hermanos y se fue a Italia. Entre las necesidades del niño […] se encuentran los rubros comprendidos en alimentación, enseres de aseo personal, vestuario, salud, servicios de vivienda y de educación, los que según la abuela materna ascienden a la cantidad de $224.30 mensuales; gastos que son cubiertos por la madre del niño, quien envía una cuota de $100.00 a $150.00 mensuales y cuando no alcanza lo que ella manda, la abuela materna suple esas necesidades con ayuda que le brindan sus otros hijos. Asimismo en el estudio practicado se manifiesta que el niño […] desde el mes de junio de dos mil diez, se encuentra en control en el Hospital […], por adolecer de epilepsia, por lo que se encuentra medicado con Fenitoina, la cual ingiere por la mañana y por la noche, sin que se haya documentado.
La capacidad económica del alimentante, así como su condición personal y sus obligaciones familiares, no fueron elementos que pudieron constatarse durante la tramitación del proceso, puesto que si bien la demanda fue interpuesta por el señor […], se verificó durante la tramitación del proceso, que éste reside en los Estados Unidos de América desde el año dos mil seis, por lo que no pudo verificarse su capacidad económica.
Se estableció que la señora […], desde el año dos mil seis se radicó en Italia y que mensualmente le envía a su hijo […] la cantidad de CIEN A CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES, habiendo manifestado uno de los testigos que al parecer ha procreado otros hijos en aquél país.
Consideramos que cuando se trata de alimentos, la carga de probar los ingresos del alimentante pesa en principio sobre quien reclama los mismos y en este caso no se presentó ninguna prueba para acreditar en autos la capacidad económica del demandante ni de la demandada.
Asimismo, cabe acotar que si bien se recibió la declaración de ambos testigos ofrecidos por el demandante, lo declarado por éstos no es vinculante con el punto porque de sus deposiciones no se obtienen elementos para determinar el quantum de la cuota alimenticia impugnada, motivo por el cual no analizaremos sus deposiciones en esta sentencia.
Debemos tomar en cuenta que, tal y como lo manifiesta EDUARDO A. ZANONNI, en su Manual de Derecho de Familia, en el capítulo II sobre Parentesco en literal b) que trata sobre la obligación alimentaria entre parientes, tercera edición: "la obligación alimentaria se actualiza sobre la base de la necesidad de quien solicita los alimentos y también en función de las posibilidades económicas de quien debe satisfacerla, ya que los alimentos no podrían exigirse, en desmedro de las propias necesidades del alimentante".
En atención a ello, debemos considerar el ofrecimiento de la cuota de alimentos por parte del demandado, en la demanda, por la suma de CINCUENTA DOLARES MENSUALES y a la vez traer a cuenta la cantidad sugerida por el apoderado del demandante en sus alegatos, ello en relación a las facultades que le han sido conferidas en el poder con el que actúa en el sub lite; de tal forma que consta claramente que el Lic. […] manifestó en sus alegatos que se le fijara una cuota alimenticia a su representado de CIEN DÓLARES, es decir, que incrementó en CINCUENTA DÓLARES el ofrecimiento hecho en la demanda, en el entendido que se encuentra facultado para ello, tal como advertimos de la lectura del poder que se agrega a fs. […].
Establecido esto, es dable concluir que el señor […] está en capacidad de aportar una cuota alimenticia superior a la que ofreció en la demanda y no existiendo otra prueba sobre su capacidad económica en el proceso, debe únicamente acogerse el ofrecimiento que se hace para el cumplimiento de la cuota alimenticia, ya que si bien en el estudio social se recomendó una cuota alimenticia, esa recomendación no tiene fundamento alguno, aunado al hecho que los estudios practicados no constituyen prueba en el proceso, sino que únicamente sirven para proporcionarle indicios sobre el caso al juzgador, para que de esta forma pueda fallarse con mayor acierto y equidad en la sentencia; valorando dichos estudios en conjunto con los medios probatorios aportados.
Considerando que la cantidad de CINCUENTA DOLARES puede ser aumentada por el demandante, según el ofrecimiento hecho por el Lic. […] en la fase de alegatos de la audiencia de sentencia, es procedente modificar la cuota alimenticia decretada e incrementarla al último ofrecimiento del demandante por medio de su apoderado, es decir establecerla en CIEN DÓLARES MENSUALES.
Se recomienda a la jueza a-quo, para una mejor administración de justicia, que a futuro escuche los alegatos de los (las) abogados (as) de las partes en la audiencia de sentencia, apegándose a las reglas o principios legales que regula el proceso de familia. Art. 121 L.Pr.F.
Señalamos que las sentencias de alimentos no causan estado, ya que la obligación alimenticia es "circunstancial y variable", por lo que la cuota fijada puede modificarse por medio del proceso correspondiente, al variar las circunstancias que motivaron la decisión. Arts. 259 C.F y 83 L. Pr. F.”