[DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA]

 

[OBLIGACIÓN JUDICIAL DE VERIFICAR LA COMPETENCIA DETERMINADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LAS DILIGENCIAS INICIALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS COMUNES O ESPECIALIZADOS] 

 

"2) Que en dicho proceso penal, ya se había suscitado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Especializado de Instrucción de […] y el Juzgado Primero de Instrucción de la misma ciudad, en el cual esta Corte por medio de la resolución pronunciada a las diez horas y diez minutos del día once de noviembre de dos mil diez, resolvió que era competente el Juzgado Especializado de Instrucción para conocer del proceso, en tanto que al momento en que se declaró la incompetencia por el juez instructor, era demasiado prematuro establecer si el delito era de conocimiento de la jurisdicción especial o de la jurisdicción ordinaria, ya que no se había desarrollado la fase de instrucción que permitiría tal calificación; aunado a lo anterior, este tribunal manifestó que ya la Fiscalía General de la República, con base en el principio acusatorio y las diligencias de investigación recabadas en dicha etapa, determinó la competencia al considerar que el hecho debía ser del conocimiento de los Tribunales Especializados

No obstante lo anterior, debe señalarse que por resolución pronunciada el catorce de diciembre de dos mil diez, en el conflicto de competencia con referencia 3-COMP-2010 —entre otras—, esta Corte ha modificado ese criterio jurisprudencial, en el sentido que si bien el articulo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía. De igual manera, se ha sostenido que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal.

3) Dicho lo anterior, debe mencionarse que de conformidad con lo regulado en el Art. 1, inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en lo pertinente dice: "...constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o Conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado: b .Secuestro; y, c) Extorsión". Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley.

En tal sentido, consta en autos que el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en el cual, a su juicio, se determinó que el delito antes citado no reunía los requisitos para ser conocido por un Juez Especializado, pues de acuerdo a los elementos de convicción recolectados durante la fase de instrucción, se puede determinar que el proceso debió iniciarse en otros tribunales de justicia; no estableciéndose así, los presupuestos básicos del inciso 3° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues el solo hecho de que la Fiscalía presente ante un Juzgado Especializado la solicitud de imposición de medidas, no implica que el juez no pueda calificar su competencia; criterio compartido por este tribunal, de acuerdo a la modificación jurisprudencial a que se hizo referencia anteriormente.

 

[NECESARIO EXAMINAR CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO Y NO SOLO LOS PRESUPUESTOS MATERIALES QUE LA LEY REQUIERE PARA DETERMINAR COMPLEJIDAD]

 

De esta forma, se ha dicho en reiteradas ocasiones, que la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individuo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador, siendo éstos los delitos de homicidio simple o agravado, secuestro, y extorsión. (Art. 1 inciso 3° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio expectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de victimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarias, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso, y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez competente para conocer. (En el mismo sentido, véanse resoluciones de conflictos de competencia 15-COMP-2010, 16- COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del día 03/06/2010 y 23-COMP-2010 de fecha 26/08/2010).

Y es que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

 

 

[CORRESPONDE CONOCER A LA JURISDICCIÓN COMÚN CUANDO NO SEAN DELITOS CATALOGADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY Y FALTEN   CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN COMPLEJIDAD]

 

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Tribunal Primero de Sentencia […] conocer del presente proceso, habida cuenta que en este caso se ha agotado la fase de instrucción y ordenado el auto de apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base en el cuadro fáctico acusado y la calificación jurídica efectuada de los hechos delictivos: privación de libertad y soborno, que los hechos corresponden a la jurisdicción común de conformidad a lo regulado en el Art 1 inciso 3° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja, puesto que como se dijo en líneas precedentes, el legislador ha estipulado cuál es el catalogo de delitos que deben ser del conocimiento de los juzgados especializados, los cuales serán tramitados y decididos ante esa jurisdicción cuando sean cometidos bajo la modalidad de realización compleja: asimismo, en el presente caso no concurren circunstancias que permitan considerar que los delitos se cometieron bajo la modalidad de crimen organizado —según la citada ley--; ya que de los elementos que constan en el proceso, no se advierte que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

Siendo por las razones antes citadas, que no comparte esta Corte los argumentos expresados por el Tribunal Primero de Sentencia de [….] de no estimarse competente para conocer del caso, en atención a que la representación fiscal inició la acción penal ante el Juzgado Especializado de Instrucción, y que el Juez Especializado de Sentencia "….debió convocar a juicio y al concluir el mismo..." considerando que la competencia ya estaba determinada, pues como se dijo supra si bien el artículo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja atribuye a la Fiscalía General de la República, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no implica que el juez no pueda verificar a partir de las diligencias de investigación que le sean presentadas, si es o no procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos que se acusen.

Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal. Siendo así que en el supuesto de la posible aplicación de la aludida ley especial, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia."