CÓDIGO DE TRABAJO

APLICABLE A TRABAJADORES que DESEMPAÑAn EL CARGO DE ORDENANZA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

“VI. ANÁLISIS DEL RECURSO.

La licenciada […], argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Declaración de Parte. Que la declaración de parte es un acto personalísimo y siendo esta una confesión provocada deberá comparecer aquel que tiene conocimiento sobre los hechos de que trate la misma, y por su naturaleza no puede ser realizada por el Fiscal General de la República, ya que si bien es cierto éste es el Representante Legal del Estado, desconoce los hechos que se investigan en este proceso; 2) Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción la impetrante objeta que en el caso de autos, se está en presencia de una relación laboral por contrato, tal y como lo afirma en la demanda laboral la Lic. Bellegarrigue Pino; por lo que el conocimiento del mismo está fuera de la competencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, ya que en el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, se excluye de la legislación laboral común, las relaciones laborales que existen entre el Estado en el Ramo del Organo Legislativo y sus trabajadores, cuando estas emanan de un contrato.

En cuanto a la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia invocada por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: «[...] La parte reo opuso a folio […], la excepción de incompetencia por razón de la materia, pero sin aportar ningún tipo de prueba y limitándose únicamente a manifestar que de conformidad al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, la demanda incoada está fuera de la competencia de esta Cámara, ya que la disposición legal antes citada "expresamente excluye de la legislación laboral común las relaciones laborales que existan entre el Estado en el Ramo del Organo Legislativo y sus trabajadores cuando estas emanen de un contrato ... " Esta Cámara, sin embargo, estima preciso dilucidar en qué términos la representación fiscal alega la incompetencia, por cuanto la reforma al citado artículo 4 de esa ley, claramente estipula en la letra "m" inciso tercero que" Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa." Es decir, que la misma reforma por razones políticas se aseguró de no incorporar a estos trabajadores que se encuentren vinculados bajo el régimen de contrato, dentro de la carrera administrativa; y es más, resulta fuera de lugar lo aseverado por la abogada […], cuando sostiene en forma general, que estás personas están excluidas de la legislación laboral, en vista que si se examina bien, se advierte que habiendo fungido la demandante como ORDENANZA, dicho cargo no figura en ninguno de los literales del referido artículo 4, por lo que se concluye que no sólo no se encuentra excluida de la ley, sino que además, la reforma de mayo de dos mil nueve, ni siquiera la incorporó a la carrera administrativa, y por tanto, al tenerse por probada la existencia del contrato de trabajo, cuya falta por escrito es imputable al patrono como ya se dijo, y haberse demostrado que la actora había venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día uno de octubre de dos mil cinco hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diez, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Ordenanza, tal y como aparece acreditado con la prueba documental, testimonial y confesional aportada, el contrato se presume permanente dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo, y por consiguiente, su relación laboral se encuentra amparada por este último cuerpo normativo (Artículo 2 letra "b") y no por otras leyes como erróneamente se ha pretendido. [ ... ]>>-

En el presente caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora […], con el Estado de El Salvador a través del Organo Legislativo, emana de un CONTRATO, que es claramente ajeno al conocimiento de) Tribunal de Servicio Civil, por establecer el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, en el inciso segundo del literal "m", el cual textualmente se cita: "Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. - Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa"; de lo cual se colige, que las personas que presten sus servicios de carácter permanente y desempeñando funciones propias del funcionamiento de la institución que las contrató, en este caso la Asamblea Legislativa, no estarán comprendidas en la carrera administrativa, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

Aunado a lo anterior las labores que desempeñaba la señora […], como Ordenanza en la Asamblea Legislativa, no pueden ser catalogadas como servicios profesionales, ni técnicos, ya que las mismas no están comprendidas dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. T. en la parte final del inciso segundo, por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo.”

 

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

 

 “Con respecto a la revocatoria interpuesta de no tener por probados los extremos procesales de la demanda, por medio de los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, actualmente la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

No obstante el hecho de no tomar en cuenta los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, se comprobó vía presunción tal como lo establece el Art. 20 del Código de trabajo, la existencia del contrato, ya que la relación laboral y la  prestación de servicios a un mismo patrono por más de dos días consecutivos, quedo establecida con la constancia de servicio laboral brindado por la trabajadora […], emitida el día veintinueve de noviembre de dos mil diez, por el Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, que corre agregada de folios […] p.p., en este sentido se presumen ciertas las condiciones de trabajo según la demanda de fs. […] según lo establece el Art. 413 del Código de Trabajo.

Con respecto al despido injustificado de la trabajadora […], la Cámara Segunda de lo Laboral lo tuvo por probado, con los elementos de prueba resultantes de la no comparecencia del Fiscal General de la República a realizar la declaración de parte solicitada por la actora y con el testimonio de los testigos […], que corren agregados a folios […] p.p., respectivamente, quienes con respecto al despido manifestaron, la primera: "... que sabe que la señora […], fue despedida de su trabajo y señala que con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, la trabajadora […] se encontraba trabajando en la fracción de ARENA Y fue llamada después de las cuatro de la tarde a la oficina del ingeniero […]., quien es administrativo de la fracción y encargado de personal, y fue quien le manifestó verbalmente que "Dios la bendiga y que a partir del día veinticinco de octubre, ya no se presentara porque estaba despedida por falta de confianza; que lo anterior le consta a la deponente, en vista que la misma trabajadora […]así se lo expreso, y en cuanto al cargo y facultades del ingeniero […]., señala la testigo que ella también fue empleada del lugar y llegaba a la fracción, de manera que se daba cuenta quienes eran los encargados de personal..." y el segundo: " ... que sabe que la señora […], fue despedida de su trabajo y señala que con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, entre las dos y cuatro de la tarde, después del receso del almuerzo, la trabajadora […], fue notificada verbalmente por el encargado de personal de la fracción de ARENA, señor […]., quien es encargado de firmar descuentos, permisos y todo lo administrativo, quien le manifestó que "a partir del día VEINTIDOS de octubre de dos mil diez, estaba cesada y que no se molestara en presentarse el día sábado que harían puente laboral, es decir, el día veintitrés ", lo que sucedió dentro del despacho del citado señor […].; que lo anterior le consta al deponente, en vista que la trabajadora […] así se lo expresó, y en cuanto al cargo y facultades del ingeniero […]., señala el testigo que él también trabajó en la fracción de ARENA los primeros seis de los diez años que laboró en el lugar ... "

Sin embargo la Sala advierte que con los testimonios referidos en el párrafo precedente, se contradice lo relacionado en el escrito de modificación de la demanda, que corre agregado a folios […] p.p., en el cual se estableció: “… e) Que el día Veintidós(sic) de octubre de dos mil diez [,] como a eso de las cuatro de la tarde, el señor […] en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, quien tiene facultades para contratar, administrar, dirigir y Despedir(sic) personal de dicha Institución, quien le comunico(sic) a mi representada de forma verbal que el contrato celebrado entre dicho Órgano del Estado y su persona se daba por finalizado el día Treinta(sic) y Uno(sic) de Octubre(sic) de Dos(sic) Mil(sic) Diez (sic), surtiendo efectos el Despido(sic) a partir del día Uno(sic) de Noviembre(sic) de Dos(sic) Mil(sic) Diez(sic), ya que le fue cancelado su salario hasta el día Treinta(sic) y Uno(sic) de Octubre(sic) de Dos(sic) Mil(sic) Diez(sic) ... "; por lo que a juicio de esta Sala, no se encuentra suficientemente probado que el señor […], en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, haya efectuado el despido de la trabajadora […], ya que los testigos no mencionan al señor […], como la persona que realizó el mismo, sino a persona distinta, situación que debió advertir oportunamente la Cámara Segunda de lo Laboral, y no dar por establecido un despido realizado por persona distinta a la relacionada en la demanda; por lo que la prueba testimonial es desestimada, ya que con ésta no se comprobó el despido injustificado relacionado en la modificación de la demanda, del cual fue objeto la trabajadora demandante, el cual constituía el fin primordial de éste debate procesal.

Finalmente, es necesario establecer que las presunciones establecidas en el Artículo 414 del Código de Trabajo no operan en el presente caso, en virtud de que los hechos que originaron la demanda surtieron efectos desde el uno de noviembre de dos mil diez y la demanda fue presentada el seis de diciembre de dos mil diez, es decir, que transcurrieron más de quince días hábiles, desde que acaeció el hecho que motivó la demanda y el día en el cual fue presentada.

Así pues, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por no estar conforme a derecho.”