CÓDIGO DE TRABAJO
APLICABLE A TRABAJADORES que DESEMPAÑAn EL CARGO DE
ORDENANZA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
“VI. ANÁLISIS DEL RECURSO.
La licenciada […], argumenta su
inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de
lo Laboral a las quince horas y treinta minutos del día catorce de febrero de
dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Declaración de Parte. Que
la declaración de parte es un acto personalísimo y siendo esta una confesión
provocada deberá comparecer aquel que tiene conocimiento sobre los hechos de
que trate la misma, y por su naturaleza no puede ser realizada por el Fiscal
General de la República, ya que si bien es cierto éste es el Representante
Legal del Estado, desconoce los hechos que se investigan en este proceso; 2)
Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia. Con
respecto a esta excepción la impetrante objeta que en el caso de autos, se está
en presencia de una relación laboral por contrato, tal y como lo afirma en la
demanda laboral la Lic. Bellegarrigue Pino; por lo que el conocimiento del
mismo está fuera de la competencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, ya que
en el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, se excluye de la legislación
laboral común, las relaciones laborales que existen entre el Estado en el Ramo
del Organo Legislativo y sus trabajadores, cuando estas emanan de un contrato.
En cuanto a la excepción de
Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia invocada por la apelante,
la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: «[...] La parte reo
opuso a folio […], la excepción de incompetencia por razón de la materia, pero
sin aportar ningún tipo de prueba y limitándose únicamente a manifestar que de
conformidad al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, la demanda incoada está
fuera de la competencia de esta Cámara, ya que la disposición legal antes
citada "expresamente excluye de la legislación laboral común las
relaciones laborales que existan entre el Estado en el Ramo del Organo
Legislativo y sus trabajadores cuando estas emanen de un contrato ... "
Esta Cámara, sin embargo, estima preciso dilucidar en qué términos la
representación fiscal alega la incompetencia, por cuanto la reforma al citado
artículo 4 de esa ley, claramente estipula en la letra "m" inciso
tercero que" Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los
contratos celebrados por la Asamblea Legislativa." Es decir, que la misma
reforma por razones políticas se aseguró de no incorporar a estos trabajadores
que se encuentren vinculados bajo el régimen de contrato, dentro de la carrera
administrativa; y es más, resulta fuera de lugar lo aseverado por la abogada
[…], cuando sostiene en forma general, que estás personas están excluidas de la
legislación laboral, en vista que si se examina bien, se advierte que habiendo
fungido la demandante como ORDENANZA, dicho cargo no figura en ninguno de los literales
del referido artículo 4, por lo que se concluye que no sólo no se encuentra
excluida de la ley, sino que además, la reforma de mayo de dos mil nueve, ni
siquiera la incorporó a la carrera administrativa, y por tanto, al tenerse por
probada la existencia del contrato de trabajo, cuya falta por escrito es
imputable al patrono como ya se dijo, y haberse demostrado que la actora había
venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día
uno de octubre de dos mil cinco hasta el treinta y uno de octubre de dos mil
diez, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Ordenanza, tal
y como aparece acreditado con la prueba documental, testimonial y confesional
aportada, el contrato se presume permanente dada la naturaleza del trabajo
realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo, y por consiguiente,
su relación laboral se encuentra amparada por este último cuerpo normativo
(Artículo 2 letra "b") y no por otras leyes como erróneamente se ha
pretendido. [ ... ]>>-
En el presente caso, la relación
laboral que unió a la demandante, señora […], con el Estado de El Salvador a
través del Organo Legislativo, emana de un CONTRATO, que es claramente ajeno al
conocimiento de) Tribunal de Servicio Civil, por establecer el Art. 4 de la Ley
de Servicio Civil, en el inciso segundo del literal "m", el cual
textualmente se cita: "Sin perjuicio a lo establecido en los literales
anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente,
propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el
régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. - Lo
establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados
por la Asamblea Legislativa"; de lo cual se colige, que las
personas que presten sus servicios de carácter permanente y desempeñando
funciones propias del funcionamiento de la institución que las contrató, en
este caso la Asamblea Legislativa, no estarán comprendidas en la carrera
administrativa, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por
la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia
laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.
Aunado a lo anterior las labores que
desempeñaba la señora […], como Ordenanza en la Asamblea Legislativa, no pueden
ser catalogadas como servicios profesionales, ni técnicos, ya que las mismas no
están comprendidas dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2
C. T. en la parte final del inciso segundo, por lo que debe entenderse que
estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código
de Trabajo.”
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL
SALVADOR
“Con respecto a la revocatoria
interpuesta de no tener por probados los extremos procesales de la demanda, por
medio de los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el
Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria
solicitada por la parte actora, actualmente la Sala es del criterio que por la
complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República,
éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las
instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el
referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de
juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto
personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se
presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que,
quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce
de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en
este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos
sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la
declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos,
consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.
No obstante el hecho de no tomar en
cuenta los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal
General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada
por la parte actora, se comprobó vía presunción tal como lo establece el Art.
20 del Código de trabajo, la existencia del contrato, ya que la relación
laboral y la prestación de servicios a un mismo patrono por más de
dos días consecutivos, quedo establecida con la constancia de servicio laboral
brindado por la trabajadora […], emitida el día veintinueve de noviembre de dos
mil diez, por el Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, que
corre agregada de folios […] p.p., en este sentido se presumen ciertas las
condiciones de trabajo según la demanda de fs. […] según lo establece el Art.
413 del Código de Trabajo.
Con respecto al despido injustificado
de la trabajadora […], la Cámara Segunda de lo Laboral lo tuvo por probado, con
los elementos de prueba resultantes de la no comparecencia del Fiscal General
de la República a realizar la declaración de parte solicitada por la actora y
con el testimonio de los testigos […], que corren agregados a folios […] p.p.,
respectivamente, quienes con respecto al despido manifestaron, la primera:
"... que sabe que la señora […], fue despedida de su trabajo y señala que
con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, la trabajadora […] se
encontraba trabajando en la fracción de ARENA Y fue llamada después de las
cuatro de la tarde a la oficina del ingeniero […]., quien es administrativo de
la fracción y encargado de personal, y fue quien le manifestó verbalmente que
"Dios la bendiga y que a partir del día veinticinco de octubre, ya no se
presentara porque estaba despedida por falta de confianza; que lo anterior le
consta a la deponente, en vista que la misma trabajadora […]así se lo expreso,
y en cuanto al cargo y facultades del ingeniero […]., señala la testigo que
ella también fue empleada del lugar y llegaba a la fracción, de manera que se
daba cuenta quienes eran los encargados de personal..." y el segundo:
" ... que sabe que la señora […], fue despedida de su trabajo y señala que
con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, entre las dos y cuatro de la
tarde, después del receso del almuerzo, la trabajadora […], fue notificada
verbalmente por el encargado de personal de la fracción de ARENA, señor […].,
quien es encargado de firmar descuentos, permisos y todo lo administrativo,
quien le manifestó que "a partir del día VEINTIDOS de octubre de dos mil
diez, estaba cesada y que no se molestara en presentarse el día sábado que
harían puente laboral, es decir, el día veintitrés ", lo que sucedió
dentro del despacho del citado señor […].; que lo anterior le consta al
deponente, en vista que la trabajadora […] así se lo expresó, y en cuanto al
cargo y facultades del ingeniero […]., señala el testigo que él también trabajó
en la fracción de ARENA los primeros seis de los diez años que laboró en el
lugar ... "
Sin embargo la Sala advierte que con
los testimonios referidos en el párrafo precedente, se contradice lo
relacionado en el escrito de modificación de la demanda, que corre agregado a
folios […] p.p., en el cual se estableció: “… e) Que el día Veintidós(sic) de
octubre de dos mil diez [,] como a eso de las cuatro de la tarde, el señor […]
en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, quien
tiene facultades para contratar, administrar, dirigir y Despedir(sic) personal
de dicha Institución, quien le comunico(sic) a mi representada de forma verbal
que el contrato celebrado entre dicho Órgano del Estado y su persona se daba
por finalizado el día Treinta(sic) y Uno(sic) de Octubre(sic) de Dos(sic) Mil(sic)
Diez (sic), surtiendo efectos el Despido(sic) a partir del día Uno(sic) de
Noviembre(sic) de Dos(sic) Mil(sic) Diez(sic), ya que le fue cancelado su
salario hasta el día Treinta(sic) y Uno(sic) de Octubre(sic) de Dos(sic)
Mil(sic) Diez(sic) ... "; por lo que a juicio de esta Sala, no se
encuentra suficientemente probado que el señor […], en su calidad de Gerente de
Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, haya efectuado el despido de la
trabajadora […], ya que los testigos no mencionan al señor […], como la persona
que realizó el mismo, sino a persona distinta, situación que debió advertir
oportunamente la Cámara Segunda de lo Laboral, y no dar por establecido un
despido realizado por persona distinta a la relacionada en la demanda; por lo
que la prueba testimonial es desestimada, ya que con ésta no se comprobó el
despido injustificado relacionado en la modificación de la demanda, del cual
fue objeto la trabajadora demandante, el cual constituía el fin primordial de
éste debate procesal.
Finalmente, es necesario establecer que
las presunciones establecidas en el Artículo 414 del Código de Trabajo no
operan en el presente caso, en virtud de que los hechos que originaron la
demanda surtieron efectos desde el uno de noviembre de dos mil diez y la
demanda fue presentada el seis de diciembre de dos mil diez, es decir, que
transcurrieron más de quince días hábiles, desde que acaeció el hecho que
motivó la demanda y el día en el cual fue presentada.
Así pues, esta Sala procederá a revocar
la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por no estar conforme a derecho.”