TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

PROHIBICIÓN DE LOS EXTRANJEROS EL INGRESAR ARMAS AÚN CON AUTORIZACIÓN LEGAL PARA PORTARLA EN SU PAÍS

 

“El apelante arguye que el actuar del sindicado […] se adecua a la falta regulada en el artículo 68 numeral 21 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, el cual estipula que es falta grave: "Traer en su equipaje al ingresar al país sin permiso respectivo del Ministerio de la Defensa Nacional, armas de fuego y/o más de doscientas municiones." Sin embargo, la existencia de esta infracción administrativa no borra la posibilidad de que la conducta pueda ser sancionada penal y/o civilmente, así se desprende de la parte inicial del art. 67 de la Ley Especial en estudio; de igual manera ha de acotarse que la falta relacionada por el impugnante es aplicable solamente a personas salvadoreñas y residentes que no porten el permiso correspondiente, pues el artículo 68 ídem está íntimamente relacionado con el art. 36 del cuerpo de leyes en mención, del que se extrae que los salvadoreños residentes pueden traer en su equipaje, al ingresar al país, hasta dos armas de fuego y doscientas municiones por año.

En el caso de las personas extranjeras, el artículo 37 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, estatuye un trámite a seguir para que se les autorice el ingreso temporal al país de un arma de fuego, regulando esta norma legal que de concederse por parte del Ministerio de la Defensa Nacional esa autorización especial y temporal, el arma de fuego debe ser enviada al territorio nacional a través de embarque.

De lo anterior se deduce que los extranjeros no pueden ingresar al país un arma de fuego en su equipaje, como lo hizo el sindicado; por lo que la falta grave a la que hace alusión el recurrente, no es aplicable en el caso de autos.

Asimismo, a pesar de que se encuentra agregada al expediente judicial la documentación que ampara la propiedad y tenencia del arma de fuego por parte del encartado, esta Cámara considera que esos documentos solamente indican que el imputado en su país de origen tiene autorización legal para portar el arma, circunstancia que no incide relevantemente en la indagación, pues lo que está sujeto a comprobación es que en nuestro país portaba legalmente la misma.”

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE UN EXTRANJERO

 

“Como segundo agravio arguye el apelante, que la imposición de la prisión preventiva debe ser de carácter excepcional según la normativa internacional, que ésta debe aplicarse preferentemente al artículo 294 inciso segundo Pr. Pn., y que los objetos secuestrados garantizan la comparecencia del imputado al proceso.

Esta Cámara considera necesario aclarar al recurrente, que el artículo 294 inciso segundo Pr. Pn., al que hace alusión en su agravio, no es aplicable al caso de autos, por cuanto se encuentra derogado por el Código Procesal Penal vigente.

En lo que atañe a la excepcionalidad de la detención provisional este Tribunal estima que si bien tiene tal carácter, la misma es aplicable cuando de la investigación se desprenden elementos que permiten colegir un peligro procesal que no puede soslayarse con la imposición de otras medidas cautelares.

En el caso de autos se tiene, que el ilícito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego que se le atribuye al indiciado […] es grave, conforme al artículo 18 Pn., por cuanto se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los tres y cinco años.

Asociado a la gravedad de la pena se valora, que de la investigación inicial se extraen un conjunto de elementos que incriminan de forma bastante el encausado, tales como: el acta de captura del acusado, las entrevistas de los agentes policiales […] y […], agregadas a folios 4, 23 y 24 del proceso, quienes refieren claramente que encontraron el arma de fuego dentro de la esfera de dominio del acusado y que la celebración de la vista pública se encuentra bastante próxima, circunstancias que al ser del conocimiento del imputado pueden determinarlo en su psiquis para que evada la acción de la justicia.

Por otra parte, de las diligencias investigativas se extrae también que el encartado no posee fuertes vínculos que lo hagan permanecer en el país; por el contrario, se evidencia que tiene su arraigo domiciliar, familiar y laboral en la república de Guatemala, lo que incrementa el riesgo de fuga, por lo que a pesar de que al justiciable se le ha secuestrado un vehículo (en virtud de que el arma de fuego forma parte de la evidencia incriminatoria), ello no es garantía suficiente para inferir que se someterá al proceso.

Consecuentemente se colige, que de manera excepcional debe confirmarse el encarcelamiento preventivo decretado por el Juez Segundo de Paz Suplente de esta ciudad, contra del imputado […]”