[INEPTITUD DE LA DEMANDA]

[CALIDAD DE PENSIONADO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE NO IMPLICA PÉRDIDA DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO]

 

"Visto el juicio y lo expresado por la impetrante, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

 

La Apelante manifiesta su desacuerdo con la sentencia pronunciada por la Cámara, mediante la que se desestimó la excepción de ineptitud de la demanda, ya que a su juicio existe prueba suficiente de que desde el dieciséis de febrero de dos mil nueve, el trabajador tenía la calidad de pensionado, en concepto de vejez; por tal motivo, considera que ya había perdido el derecho a reclamar el pasivo laboral que le correspondía. De igual forma manifiesta estar en desacuerdo con que se utilice como fundamento del fallo la confesión ficta del Fiscal General de la Republica, ya que éste no estaba obligado a comparecer, debido a que los hechos objeto del juicio no son de su conocimiento personal, pues no es el titular de la cartera de Estado en donde sucedieron los mismos.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala examinará inicialmente lo relativo a la excepción de ineptitud de la demanda referida por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar el otro punto de agravio.

 

Al respecto la Cámara argumentó: « La parte demandada opuso de fs. [...], la excepción de ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de indemnización, y en apoyo de la misma, presentó el ya citado pliego de posiciones y los documentos agregados de fs. [...]. La licenciada [...]sostiene que el trabajador […] solicita indemnización desde el día uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, pero sin manifestar que se encuentra jubilado por vejez desde el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, fecha en la que fue recontratado por la Secretaria de Estado para la cual laboraba, lo que a su juicio se encuentra probado con la documentación que ha aportado. Esta Cámara advierte que en efecto no queda duda respecto a la calidad de pensionado que adquirió el actor a partir de la fecha arriba mencionada, tanto con la referida prueba documental, particularmente con la resolución de pensión de vejez de la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA agregada a folio [...], así como con la propia confesión del actor conforme a las respuestas afirmativas dadas a las preguntas [...] del correspondiente pliego de posiciones, según acta de folio [...]. Sin embargo, no consta en autos que el demandante haya renunciado al cargo a consecuencia de los trámites realizados y que hubiese sido recontratado como se aduce por la representación fiscal al momento de excepcionarse; y en este sentido, también hay que agregar que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Art. 200) tampoco exige dentro de sus requisitos la renuncia, por lo que se concluye que si bien es cierto el trabajador […] se pensionó como parte de su derecho a la seguridad social, su antigüedad y acceso a una indemnización por toda la relación laboral no se afectó, porque nunca renunció como se ha dicho; diferente fuera que lo hubiera hecho, porque entonces el derecho a su reclamo se concretaría al tiempo de su nuevo contrato como ya en jurisprudencia de esta Cámara y de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha sostenido.»

 

Cabe advertir que la ineptitud de la pretensión no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal, y sólo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles en el Art.439, indicando sus efectos en relación a la condenación en costas, y habilitando al tribunal que conoce el litigio para que de oficio la declare, si esta aparece de manifiesto en el proceso, ya sea al inicio o al momento de dictar sentencia.

 

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado los alcances de esta figura, así en diversas sentencias, se han establecido los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos: a) La falta de legítimo contradictor; b) cuando el demandante carece de interés en la causa; e) cuando existe error en la acción, es decir cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta.(fallos 1133 S.S., del 21-12-2001; 279 S.M., 287 S.M. del 27-11-2001, entre muchos)

 

Para determinar la ineptitud alegada resulta preciso referirnos al tema de la pensión por vejez, el que como prestación social, constituye parte de la seguridad social a que todo trabajador tiene derecho, la cual se refiere principalmente, a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o la cobertura de las problemáticas socialmente reconocidas, como la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, entre otras.

 

El Departamento de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra, en conjunto con el Centro internacional de formación de la OIT, con sede en Turín y la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), en Ginebra, publicaron en 1991 un documento, titulado «Administración de la seguridad social»; en el cual se presentó una definición ampliamente aceptada de lo que debe entenderse por Seguridad Social, siendo esta la siguiente: Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

De acuerdo con esta definición, se puede decir que el objetivo de la Seguridad Social, es velar porque las personas que están en la imposibilidad - sea temporal o permanente- de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados bienes o servicios.

 

Debemos destacar, que los derechos fundamentales deben ser concebidos no sólo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativo oponible al Estado, sino también como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional en razón de ser su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción, que reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbit/o de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos.

 

Bajo este marco, el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida plena tanto en su aspecto formal, como en la dimensión o, en otras palabras, una vida digna. Por tal razón, una pensión como parte de la seguridad social, constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana.

 

Es así, que conforme con los artículos 1 y 50 Cn., la seguridad social se establece como una garantía institucional que trae aparejado el derecho a la pensión por vejez, posibilitando su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida de los que se benefician con esta prestación, pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal, entre ellas la Ley de Ahorro para Pensiones (SAP). Justamente a fin de cautelar la plena satisfacción del derecho a la pensión imprescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al principio de dignidad humana, es necesario tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria, para las entidades públicas o privadas involucradas en el manejo de fondos de Pensiones, según sea el caso.

 

En ese sentido, cuando el trabajador está sometido al sistema de ahorro para pensiones privado, conforme a la Ley del Sistema de Ahorros para Pensiones -como sucede en el caso del trabajador demandante-, es esta ley la que pone sus límites y requisitos para tener acceso a ella, al respecto el Art.128 del referido cuerpo legal, señala: «Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.» es así que conforme a esta disposición se advierte como aspecto fundamental, que para poder optar a la pensión por vejez debe de cumplir con los requisitos que la misma ley dispone, los que según el Art. 200, son: haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres, y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más; es decir que si se cumplen estos requisitos se tiene derecho a recibir la pensión por vejez.

 

En razón de lo anterior, se llega a la conclusión que si bien es cierto, la pensión por jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese de la vida laboral, ello no significa que para acreditarse el derecho a la pensión, el trabajador esté obligado a renunciar o dejar de trabajar, para disponer del saldo de su cuenta de ahorro individual en la AFP de su elección; y menos que extinga o releve al empleador de las obligaciones laborales derivadas de la referida relación laboral; entre ellas la de indemnizarlo en caso de ser despedido injustificadamente; diferente sería que la ley exigiera el cese de labores del titular de la pensión para poder gozar de tal prestación social.

 

Y es que, a los trabajadores regidos por la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que hayan cumplido la edad para pensionarse no les está prohibido continuar trabajando, al grado que la misma ley les exonera de la obligación de cotizar, si ellos así lo deciden, aunque no ejerzan su derecho a pensión o continúen trabajando, sobre este punto, el Artículo trece inciso segundo y sexto de la ley citada, es claro en afirmarlo:« Art. 13.- [ ... ] La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.--- [ ... ]EI cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.», las negritas son nuestras; es decir que tiene la opción de elegir si continua cotizando voluntariamente mediante aportaciones voluntarias, o simplemente no hacerlo, no obstante encontrarse como trabajador activo, en tal sentido, el tener la calidad de pensionado bajo este régimen, no implica que se deba interrumpir, extinguir o dar por finalizada la relación laboral.

 

Consecuentemente, cabe aclarar que este último requisito (renunciar a su trabajo), no lo exige la ley de Administradoras de Fondos de Pensiones, lo que supone que la relación laboral entre el actor y la demandada se entiende continua e ininterrumpida por no haberse interrumpido por causa legal.

 

Retomando lo dicho, somos enfáticos en sostener que el objetivo fundamental de todo sistema de protección de la vejez como parte de la seguridad social, es garantizar a las personas protegidas que hayan alcanzado una edad determinada -60 años los hombres y 55 las mujeres en el caso de nuestro país-, medios de existencia de un nivel razonable por el resto de su vida, por el trabajo realizado en sus días de juventud.

 

Para probar la excepción en análisis, la representación Fiscal, presentó la prueba documental de fs. [...], que entre otros documentos, contiene copia certificada de la resolución por vejez autorizada por AFP CONFIA y acuerdo suscrito por el entonces Ministro del Ministerio demandado, [...], en donde se autoriza al actor a continuar laborando para la Institución en mención, no obstante tener la calidad de pensionado. Con dichos documentos, lo que hizo la demandada fue probar que en efecto, el demandante tenía la calidad de pensionado y como tal continuó desempeñando sus labores dentro del Ministerio en ese entonces a su cargo. Esto último se pone en evidencia con la resolución de fs. [...]; en cuanto a la calidad de pensionado, fue acreditada en particular, con la copia certificada por notario de la resolución de pensión de vejez a favor del actor, incorporada en el proceso a fs. [...], ya que en ella se encuentra inserta la resolución emitida por la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, en donde se aprueba la pensión del mismo a partir del dieciséis de febrero de dos mil nueve; a su vez, dicha información, se encuentra reforzada con la confesión hecha por el mismo trabajador, inducida por la demandada, especialmente a través de las respuestas afirmativas de las preguntas dos a la cinco y ocho, del cuestionario de fs.[...] debidamente documentadas en el acta de toma de pliego de posiciones de fs. [...] Hechas las consideraciones anteriores, se concluye, que independientemente que el trabajador demandante tenga la calidad de pensionado, no implica que esto le cause una virtual pérdida del derecho a ser indemnizado en caso de que sea objeto de despido injustificado, pues el gozo de tal prestación social (pensión compensatoria por vejez) no constituye una causal de terminación de la relación laboral, que produzca el efecto de tener por cubierto el pasivo laboral generado por el tiempo de trabajo continuo realizado por el trabajador; por otra parte, no debe de obviarse que la prestación en análisis, deriva del derecho de previsión social a que el mismo tiene derecho -valga la redundancia-, y que el Art. 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP) por no exigir el cese de la relación laboral para tener acceso a la pensión por vejez, permite la continuidad de labores sin necesidad de renunciar al cargo; diferente sería, que el actor se hubiere acogido a algún decreto de retiro voluntario con indemnización al momento de su pensión o el mismo haya renunciado de común acuerdo o unilateralmente a su puesto de trabajo, conforme a las reglas establecidas en nuestro Código de Trabajo y posteriormente haya sido recontratado, lo cual no podemos afirmar ni inferir que haya ocurrido en el presente caso, por no constar en autos prueba de la renuncia. En consecuencia la excepción alegada carece de fundamento, por no existir elementos de juicio que permitan desproveer al trabajador de su derecho a ser indemnizado, en caso de ser objeto de un despido injusto. Con todo entonces concluimos que no existe la ineptitud alegada por los motivos aquí expuestos.

 

Desvirtuada la excepción anterior, nos referiremos al otro punto de agravio señalado por la apelante, referente a que la A-qua valoró la confesión ficta del Fiscal General de la República, sin tomar en cuenta que los hechos controvertidos no son de su conocimiento personal, ya que, debido a sus múltiples funciones no puede conocer de los despidos de los empleados de todos los Ministerios.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

Sobre dicho aspecto, la Sala está de acuerdo con el argumento de la Apelante y aclara que para fundamentar este proveído, no tomará en cuenta la confesión ficta resultante de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República, en atención a que se ha modificado el criterio en relación a la absolución de posiciones por el Fiscal General de la Republica, sosteniendo, que la confesión es un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, pero, considerando que el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa, pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones, en demasía generales, que lo apartan del conocimiento del acontecer diario de los diferentes Ministerios y entidades públicas que integran el Estado, por tanto se torna obvio no considerarlas, cuando al examinar las preguntas formuladas en el pliego de posiciones de fs. [...]de la pieza principal, no se advierte que se trate de hechos personales del funcionario citado, salvo las dos primeras preguntas y la última, las que no obstante ser válidas, no arrojan elementos vinculantes al objeto de prueba del presente proceso, por lo que la Cámara recurrida no debió tomar en cuenta la confesión ficta resultante del referido cuestionario, no obstante no haber comparecido el Funcionario citado.

 

Hecha la aclaración anterior, la Sala luego de valorar las pruebas en el juicio, concluye que en el proceso se ha comprobado suficientemente, la relación laboral entre las partes, mediante prueba documental directa, presentada liminalmente junto a la demanda de mérito, consistente en constancia de trabajo original, la cual ha sido extendida por el Licenciado [...], en su calidad de Gerente de Recursos Humanos del Ministerio demandado, que se encuentra agregada a fs. [...]; en tal sentido al igual que la Cámara, consideramos que debe tomarse como fecha de inicio de la relación laboral la consignada en la referida constancia y no la establecida en el libelo de demanda.

 

En lo referente al contrato y las condiciones de trabajo, estas se presumen ciertas en razón de que aplican las presunciones contenidas en los Arts. 20 y 413 C. de T. en favor del mismo, dado que en el proceso se encuentra probado que el trabajador ha laborado para el Ministerio demandado, por más de dos días consecutivos según el documento antes relacionado, por lo que se presume la existencia del contrato de trabajo entre ambas partes; en cuanto a las condiciones de trabajo alegadas por el actor en la demanda, estas también se presumen, ya que la falta del contrato de trabajo escrito en el proceso, le es imputable al empleador, debiéndose presumir como ciertas, las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas en la demanda.

 

En cuanto a la calidad de representante patronal del señor [...], como Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y el despido, estos se acreditan con la nota de despido debidamente certificada por notario de fs. [...], aunque no se mencione en ella la palabra despido, ya que no estamos frente a un contrato a plazo como lo ha sostenido la Cámara, por tratarse de una labor continua y permanente que no tiene ningún atisbo de eventual, dados los múltiples años que ha durado la relación laboral. Por otra parte, debemos agregar, que los referidos extremos, se encuentran reforzados, con la presunción contenida en el Art. 414 del C. de T. que opera en favor del empleado, por haberse cumplido los requisitos básicos de la misma, contenidos en la misma disposición.

 

En definitiva, la Sala concluye que el demandante puede reclamar prestaciones laborales a partir del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, considerando que el cargo que ostenta aunque de confianza y las labores consistentes en planificar auditorias, evaluaciones de control internos, revisión de estados financieros y dictámenes entre otros, son continuas, permanentes y propias del giro de la institución para la que laboraba; además, no puede entenderse que el pago de la pensión recibida por el actor, de parte de la Administradora de Pensiones AFP CONFIA constituya un resarcimiento de las prestaciones laborales que por ley le corresponden al trabajador, producidas por el despido injustificado del que ha sido objeto.

 

En conclusión, al no haberse configurado los agravios señalados objeto de este medio impugnativo, es procedente confirmar la sentencia recurrida por estar dictada conforme a derecho".