[CÓDIGO DE TRABAJO]
[Aplicable a trabajadores que desempeñan el cargo de JEFE DE PUENTES EN LA DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL, cuando el contrato no reúne los requisitos de las Disposiciones Generales de Presupuestos]
"La licenciada [...], argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las catorce horas y veinticinco minutos del día diez de enero de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Que no es procedente que el pliego de posiciones presentado por la parte actora sea absuelto por el Fiscal General de la República, ya que con la absolución del mismo se pretenden establecer hechos que no le constan al Fiscal General de la República, y en este sentido deberá comparecer aquella persona que tenga conocimiento sobre los mismos. Para el caso que nos ocupa, el Estado de El Salvador, es una persona jurídica y debió citarse a quien se considere como la persona conocedora de los hechos y no al Fiscal General de la República, como se realizó. 2) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción la impetrante argumenta que la naturaleza que vinculó al trabajador demandante, con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, fue de carácter público y tuvo su origen en un acto administrativo, es decir que fue una relación de supra subordinación, ya que los contratos provenientes de fondos especiales quedan excluidos por el Artículo 2 del Código de Trabajo, por lo que cualquier acción legal tendiente a exigir el cumplimiento de sus derechos, resulta excluida del Código de Trabajo; 3) Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta la impetrante con relación a esta excepción, que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato número cero cero tres/dos mil nueve, suscrito por las partes materiales en el presente juicio, se estableció que el período de contratación del trabajador sería del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por lo que en virtud de la referida cláusula no ha existido despido del señor […], sino finalización de la vigencia del contrato y no existe obligación legal de renovar el contrato por parte de la contratante.
En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar la otra excepción y las consideraciones en las que la apelante centra su agravio.
En cuanto a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia invocada por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: « [ ... ] La parte reo opuso de fs. [...], las excepciones de incompetencia por razón de la materia y la de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, y para su apoyo presentó el documento de fs. [...], el que en vez de ayudarle le perjudica porque además de demostrar que el trabajador laboró para el demandado, y por el contrario, refuerza lo consignado en la demanda en cuanto a antigüedad se refiere. Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de la Ley(sic) General(sic) de Presupuesto(sic) y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día seis de junio de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Jefe de Puentes de la Dirección de Mantenimiento Vial, en la Institución que laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental de fs. [...] y confesional ficta, aportada en el juicio. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. [ ... ]»
En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e )que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.
Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes en las instalaciones de ese Ministerio. Por consiguiente, en virtud que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo.
[CONTRATO DE TRABAJO]
[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]
Bajo el Principio de Eventualidad y de conformidad a los Artículos 48 numeral 10 y 394 del Código de Trabajo y Arts. 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, la licenciada [...], opuso la excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del mismo, argumentando que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato número cero cero tres! dos mil nueve, suscrito por las partes materiales en el presente Juicio, no ha existido despido del señor […], sino finalización de la vigencia del contrato y no existe obligación legal de renovar el contrato por parte del contratante.
Sobre tal excepción es preciso subrayar lo sostenido por este tribunal en reiteradas ocasiones, en el sentido que, de conformidad al Art. 25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido."
En ese sentido, y dado que lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo alegada no es válido, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Jefe de Puentes, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario seria negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.
[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]
[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]
En relación al Recurso de Revocatoria interpuesto en primera instancia, con respecto al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, con la Confesión Ficta y consecuente contumacia declarada al Fiscal General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como la confesión aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste la realice, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los "hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.
No obstante el hecho de no tomar en cuenta la Confesión Ficta del Fiscal General de la República, se comprobó la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral entre patrono y trabajador, con la Constancia de Servicio Laboral del trabajador […], de fecha uno de febrero de dos mil diez, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que corre agregada a folios [...].
En cuanto al despido, el actor lo acreditó con la presentación de la Nota de Despido, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el señor [...], en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que corre a folios [...], por lo que a juicio de esta Sala se encuentran suficientemente probada la relación laboral existente entre patrono y trabajador, así como el despido injustificado del cual fue objeto el mismo.
Así pues, esta Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho".