[JUICIO DE AMPARO DE POSESIÓN]

[INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y POR NO SER LA DEMANDA LEGÍTIMA CONTRADICTORA]


“Estudiados los autos, esta Cámara estima pertinente expresar lo siguiente: La señora […], por intermedio de su Apoderado […], demanda en el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial en Juicio Sumario de Amparo de Posesión clasificado bajo el Número 278-07 a la señora […], sobre un inmueble de su propiedad en un porcentaje del dieciocho punto setenta y cinco por ciento, que le pertenece por herencia que recibió de su difunto padre […], de dos lotes de terrenos rústicos ubicados a la orilla de la laguna del Lago de Coatepeque, habiéndolo adquirido su difunto padre por adjudicación en pago por ejecución hecha en contra de la señora […], según consta en el acta de adjudicación en pago otorgada por el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, a las once horas del día veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, e inscritos ambos derechos bajo las Matrículas [...], los cuales forman un solo cuerpo, el primero de una extensión superficial de tres mil quinientos sesenta y nueve punto setenta y dos cero cero metros cuadrados y el segundo inmueble de una extensión superficial de dos mil doscientos diecisiete punto quince cero cero metros cuadrados; en éstos inmuebles la demandada […] posee un derecho proíndiviso equivalente a un treinta y siete punto cinco, de derecho de USUFRUCTO sobre cada uno de estos dos inmuebles y además, sus hijos […] son dueños de la nuda propiedad en un dieciocho punto setenta y cinco por ciento cada uno de ellos; la demanda en contra de la señora […], recae por el motivo de que el día quince de Enero del dos mil siete, a raíz de una reunión que tuvo con dicha señora en la Quinta Atlántida de El Lago de Coatepeque, lugar en donde se encuentran ubicados los anteriores inmuebles, de la cual es propietaria en proindivisión, la [demandada] prohibió la entrada a la demandante […] y a su hermano […], razón por la cual considera que se le ha perturbado su derecho de posesión en tales inmuebles por lo que pide que en sentencia definitiva se le ampare a la recuperación de la posesión y se condene a la demandada en los daños y perjuicios ocasionados.-

De la lectura del escrito de expresión de agravios del [apoderado de la parte actora], se desprende que no está de acuerdo con la sentencia impugnada por el motivo siguiente: Porque el Juez A quo, le declaró inepta su pretensión por falta de interés procesal, en vista de que la parte actora planteo su pretensión en contra de la demandada en su calidad de copropietaria, constituyendo un error, ya que ésta tiene la calidad de usufructuaria; el impugnante reconoce la ambigüedad contenida en la demanda al hacer referencia la calidad de la demandada como copropietaria o usufructuaria, pero a su criterio dicha situación no altera el fondo o sustancia de la litis, y que es clara su pretensión en el sentido de que se ampare a su representada en la recuperación de su posesión.-

Este Tribunal considera que la eficacia de un proceso radica en alcanzar el propósito para el cual fue iniciado, es decir, lograr el pronunciamiento de una sentencia que decida sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión planteada en la demanda, que para ello se requiere la concurrencia de ciertos requisitos llamados por la doctrina como presupuestos procesales; que son las condiciones necesarias para la válida constitución de la relación jurídico procesal, los cuales son objetivos y subjetivos; los primeros relacionados con la pretensión y los segundos con los sujetos que intervienen en el proceso, que principalmente son el órgano jurisdiccional y las partes, siendo a los primeros a los cuales nos referiremos.-

En relación a las partes es preciso consignar, tal como lo sostiene Chiovenda, que parte es aquel que pide en nombre propio (o en cuyo nombre se pide) una actuación de ley, y aquel frente al cual es pedida, en otras palabras, parte es quien pretende y frente a quien se pretende; que atendiendo a la posición en la que se encuentren se denomina demandante al sujeto que pretende y demandado al sujeto frente a quien se pretende.- En cuanto a los requisitos que deben concurrir en las partes se dice que aquellas deben tener capacidad, la cual es de dos clases: capacidad para ser parte y capacidad procesal; que la primera es la actitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal y se obtiene por el simple hecho de ser persona (natural o jurídica); y, la segunda, es la aptitud que tienen ciertos sujetos para realizar por si mismos actos jurídicamente eficaces; que dicha capacidad es coincidente con la capacidad jurídica regulada en materia civil para obligarse, la cual si es omitida puede ser suplida por medio de la representación; que otro requisito de las partes es la legitimación procesal, la cual es definida por Jaime Guasp como "la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso", definición que es retomada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia definitiva pronunciada en casación, ref. 1572-2003, de las nueve horas del día catorce de octubre de dos mil tres.-

En ese orden de ideas, analizada la pretensión planteada en la demanda se encuentra que la actora […], en su calidad de copropietaria de un derecho proindiviso equivalente al dieciocho punto setenta y cinco por ciento en propiedad, demanda a la usufructuaria […] demandada […], a fin de que se le ampare en la recuperación de su posesión por el derecho real del derecho proindiviso que le corresponde.-

Partiendo de lo relacionado en el párrafo anterior y habiéndose incoado la demanda en contra de la usufructuaria, es importante acotar lo plasmado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las nueve horas y treinta minutos del siete de enero de dos mil nueve (40-C-2007), respecto al derecho de usufructo: "Que el usufructo es un derecho real, que otorga a su titular una situación de señorío o potestad respecto de unos bienes y, por ello, engendra una situación especialmente protegida frente a terceros (siempre recae en cosas ajenas o alienis rebús). El derecho de usufructo podemos catalogarlo como un derecho de disfrutar las cosas ajenas, y efectivamente es ésta la facultad fundamental, que da su nombre al derecho. Y aunque el mismo tiene sus limitaciones, abarca también el del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma. Con estas últimas afirmaciones se quiere significar que el goce del usufructuario no queda constreñido solamente a los frutos. Así pues, como consecuencia de la facultad de disfrute, el usufructuario puede usar y utilizar la cosa. Por ello tiene derecho a obtener su posesión directa e inmediata.- También derivada de la facultad de disfrute se encuentra la pertenencia al usufructuario de los frutos naturales, industriales y civiles.- En tal sentido, no puede concebirse reestablecido el derecho de usufructo disgregado de la posesión; de ahí que la postura jurídica esgrimida por el recurrente en cuanto a que se verificó una resolución "extra petita" es infundada, pues continuando con la idea principal del párrafo que nos ocupa, el Art. 769 C.C., reconoce que el derecho de usufructo lleva inmerso una especie de propiedad; en otras palabras, el usufructuario detenta la propiedad del derecho real en análisis y el ejercicio del mismo, tal como se ha expresado no puede inteligirse disociado de la posesión "-

El Profesor Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV. de los Bienes, pág. 499, sobre el ejercicio de las acciones posesorias dice que: La ley se refiere también a las excepciones posesorias del usufructuario, del usuario o del hablador; y supone, por lo tanto que éstos son demandados por acción posesoria de un tercero que pretende derecho a la posesión libre de la cosa, o que les desconoce el derecho de usufructo, de uso o de habitación.- En el primero de estos casos y si el tercero pretende la posesión del dominio de la finca, el usufructuario, el usuario y el habitador no serían legítimos contradictores, y deberían noticiar al propietario para que éste defienda la posesión que ellos tienen a su nombre; pero en ese juicio pueden ellos oponer a la acción instaurada su derecho de usufructo o de uso o habitación para que les sea respetado por el demandante.- Las mismas excepciones posesorias pueden oponer a la acción del propietario o de los  herederos de éste que se querellaran contra el usufructuario, el usuario o el habitador, pretendiendo desconocerles la posesión de la cosa para el ejercicio de sus derechos, pues sus derechos son derechos reales que limitan el  dominio.-

De acuerdo a lo planteado en los párrafos anteriores, en donde se desarrolla las facultades y derechos que la ley le confiere al usufructuario y habiéndose instaurado la pretensión en contra de la demandada en su calidad de usufructuaria, resulta que se ha incurrido en los supuestos que configuran la ineptitud de la demanda; es decir cuando no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión, y se da en los supuestos siguientes: a) Porque no lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos (el derecho o interés), o por no exponerlo. b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute, y, c) Por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar; de lo que resulta que el actor carece de interés; estimándose además que se ha demandado a quien no es legítimo contradictor, en vista de que la parte demandada no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir y porque no está incluida dentro de los objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión.-

Finalmente en la obra del Profesor Luis Claro Solar, antes relacionada pág. 497, dice: Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión, sólo corresponden al poseedor que es turbado en la posesión, o que ha sido despojado de ella; pero no basta el simple hecho de la posesión, sino que es necesario que la posesión reúna los requisitos que la ley exige para poder instaurar una acción posesoria: 1°. Estar o haber estado en posesión de la cosa; 2° que la posesión haya sido tranquila y no interrumpida; y 3° que la posesión haya durado un año completo antes de la turbación o de despojo.-

Dichos requisitos no aparecen consignados en el libelo de la demanda, los cuales son presupuestos necesarios para poder incoar la acción; por otra parte existiendo proindivisión en los inmuebles sobre los que el actor pretende se le ampare en la posesión, la acción debió incoarse por todos los copropietarios, y por esta razón no se ha integrado de forma idónea el litisconsorcio activo necesario, por no estar conformada la parte demandante por las personas que en atención a la pretensión planteada debían comparecer en dicho extremo procesal, siendo éstos otros motivos que provocan la ineptitud de la demanda.-

La situación anómala apuntada imposibilita a este Tribunal para entrar a conocer y valorar el fondo de la cuestión planteada, por lo que esta Cámara deberá confirmar el fallo de la sentencia inhibitoria pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad en lo que se refiere a la ineptitud declarada, por estar arreglada a derecho.-“