[JUICIO DE AMPARO DE POSESIÓN]
[INEPTITUD DE
“Estudiados los
autos, esta Cámara estima pertinente expresar lo siguiente: La señora […], por intermedio de su Apoderado […], demanda en el Juzgado Primero de lo Civil
de este distrito judicial en Juicio Sumario de Amparo de Posesión clasificado
bajo el Número 278-07 a la señora […], sobre un inmueble de su propiedad en un
porcentaje del dieciocho punto setenta y cinco por ciento, que le pertenece por
herencia que recibió de su difunto padre […], de dos lotes de terrenos rústicos
ubicados a la orilla de la laguna del Lago de Coatepeque, habiéndolo adquirido
su difunto padre por adjudicación en pago por ejecución hecha en contra de la
señora […], según consta en el acta de adjudicación en pago otorgada por el
Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, a las once horas del día veintiocho
de enero de mil novecientos sesenta y cinco, e inscritos ambos derechos bajo
las Matrículas [...], los cuales forman un solo cuerpo, el
primero de una extensión superficial de tres mil quinientos sesenta y nueve
punto setenta y dos cero cero metros cuadrados y el segundo inmueble de una
extensión superficial de dos mil doscientos diecisiete punto quince cero cero
metros cuadrados; en éstos inmuebles la demandada […] posee un derecho
proíndiviso equivalente a un treinta y siete punto cinco, de derecho de
USUFRUCTO sobre cada uno de estos dos inmuebles y además, sus hijos […] son
dueños de la nuda propiedad en un dieciocho punto setenta y cinco por ciento
cada uno de ellos; la demanda en contra de la señora […], recae por el motivo
de que el día quince de Enero del dos mil siete, a raíz de una reunión que tuvo
con dicha señora en la Quinta Atlántida de El Lago de Coatepeque, lugar en
donde se encuentran ubicados los anteriores inmuebles, de la cual es propietaria
en proindivisión, la [demandada] prohibió la entrada a la demandante […] y a su
hermano […], razón por la cual considera que se le ha perturbado su derecho de
posesión en tales inmuebles por lo que pide que en sentencia definitiva se le
ampare a la recuperación de la posesión y se condene a la demandada en los
daños y perjuicios ocasionados.-
De la lectura del
escrito de expresión de agravios del [apoderado de la parte actora], se
desprende que no está de acuerdo con la sentencia impugnada por el motivo
siguiente: Porque el Juez A quo, le declaró inepta su pretensión por falta de
interés procesal, en vista de que la parte actora planteo su pretensión en
contra de la demandada en su calidad de copropietaria, constituyendo un error,
ya que ésta tiene la calidad de usufructuaria; el impugnante reconoce la
ambigüedad contenida en la demanda al hacer referencia la calidad de la
demandada como copropietaria o usufructuaria, pero a su criterio dicha
situación no altera el fondo o sustancia de la litis, y que es clara su
pretensión en el sentido de que se ampare a su representada en la recuperación
de su posesión.-
Este Tribunal considera que la eficacia de un proceso radica en alcanzar el
propósito para el cual fue iniciado, es decir, lograr el pronunciamiento de una
sentencia que decida sobre la procedencia o improcedencia
de la pretensión planteada en la demanda, que para ello se requiere la
concurrencia de ciertos requisitos llamados por la doctrina como presupuestos
procesales; que son las condiciones necesarias para la válida constitución de
la relación jurídico procesal, los cuales son objetivos y subjetivos; los
primeros relacionados con la pretensión y los segundos con los sujetos que
intervienen en el proceso, que principalmente son el órgano jurisdiccional y
las partes, siendo a los primeros a los cuales nos referiremos.-
En relación a las partes es preciso consignar, tal como
lo sostiene Chiovenda, que parte es aquel que pide en nombre propio (o en cuyo
nombre se pide) una actuación de ley, y aquel frente al cual es pedida, en
otras palabras, parte es quien pretende y frente a quien se pretende; que
atendiendo a la posición en la que se encuentren se denomina demandante al
sujeto que pretende y demandado al sujeto frente a quien se pretende.- En
cuanto a los requisitos que deben concurrir en las partes se dice que aquellas
deben tener capacidad, la cual es de dos clases: capacidad para ser parte y
capacidad procesal; que la primera es la actitud jurídica para ser titular de
derechos y obligaciones de carácter procesal y se obtiene por el simple hecho
de ser persona (natural o jurídica); y, la segunda, es la aptitud que tienen
ciertos sujetos para realizar por si mismos actos jurídicamente eficaces; que
dicha capacidad es coincidente con la capacidad jurídica regulada en materia
civil para obligarse, la cual si es omitida puede ser suplida por medio de la
representación; que otro requisito de las partes es la legitimación procesal,
la cual es definida por Jaime Guasp como "la consideración que hace la ley
dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada
relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige,
para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que
sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso", definición
que es retomada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia definitiva pronunciada en casación, ref. 1572-2003, de las nueve
horas del día catorce de octubre de dos mil tres.-
En ese orden de
ideas, analizada la pretensión planteada en la demanda se encuentra que la
actora […], en su calidad de copropietaria de un derecho proindiviso
equivalente al dieciocho punto setenta y cinco por ciento en propiedad, demanda
a la usufructuaria […] demandada […], a fin de que se le ampare en la
recuperación de su posesión por el derecho real del derecho proindiviso que le
corresponde.-
Partiendo de lo
relacionado en el párrafo anterior y habiéndose incoado la demanda en contra de
la usufructuaria, es importante acotar lo plasmado por la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las nueve horas y treinta minutos
del siete de enero de dos mil nueve (40-C-2007), respecto al derecho de
usufructo: "Que el usufructo es un derecho real, que otorga a su titular
una situación de señorío o potestad respecto de unos bienes y, por ello,
engendra una situación especialmente protegida frente a terceros (siempre recae
en cosas ajenas o alienis rebús). El derecho de usufructo podemos catalogarlo
como un derecho de disfrutar las cosas ajenas, y efectivamente es ésta la
facultad fundamental, que da su nombre al derecho. Y aunque el mismo tiene sus
limitaciones, abarca también el del aumento que reciba por accesión la cosa
usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos
los beneficios inherentes a la misma. Con estas últimas afirmaciones se quiere
significar que el goce del usufructuario no queda constreñido solamente a los
frutos. Así pues, como consecuencia de la facultad de disfrute, el
usufructuario puede usar y utilizar la cosa. Por ello tiene derecho a obtener
su posesión directa e inmediata.- También derivada de la facultad de disfrute
se encuentra la pertenencia al usufructuario de los frutos naturales, industriales
y civiles.- En tal sentido, no puede concebirse reestablecido el derecho de
usufructo disgregado de la posesión; de ahí que la postura jurídica esgrimida
por el recurrente en cuanto a que se verificó una resolución "extra
petita" es infundada, pues continuando con la idea principal del párrafo
que nos ocupa, el Art. 769 C.C., reconoce que el derecho de usufructo lleva
inmerso una especie de propiedad; en otras palabras, el usufructuario detenta
la propiedad del derecho real en análisis y el ejercicio del mismo, tal como se
ha expresado no puede inteligirse disociado de la posesión "-
El Profesor Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de
Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV. de los Bienes, pág. 499, sobre
el ejercicio de las acciones posesorias dice que: La ley se refiere también a
las excepciones posesorias del usufructuario, del usuario o del hablador; y
supone, por lo tanto que éstos son demandados por acción posesoria de un
tercero que pretende derecho a la
posesión libre de la cosa, o que les desconoce el derecho de usufructo, de uso
o de habitación.- En el primero de estos casos y si el tercero pretende la
posesión del dominio de la finca, el usufructuario, el usuario y el habitador no
serían legítimos contradictores, y deberían noticiar al propietario para que
éste defienda la posesión que ellos tienen a su nombre; pero en ese juicio
pueden ellos oponer a la acción instaurada su derecho de usufructo o de uso o
habitación para que les sea respetado por el demandante.- Las mismas excepciones
posesorias pueden oponer a la acción del propietario o de los herederos de éste que se querellaran contra
el usufructuario, el usuario o el
habitador, pretendiendo desconocerles la posesión de la cosa para el
ejercicio de sus derechos, pues sus derechos son derechos reales que limitan
el dominio.-
De acuerdo a lo planteado en los párrafos anteriores, en donde se
desarrolla las facultades y derechos que la ley le confiere al usufructuario y
habiéndose instaurado la pretensión en contra de la demandada en su calidad de
usufructuaria, resulta que se ha incurrido en los supuestos que configuran la
ineptitud de la demanda; es decir cuando no le asiste el derecho o el interés
para formular la pretensión, y se da en los supuestos siguientes: a) Porque no
lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo justificó; ya sea porque carece
de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no
evidencian que puede tenerlos (el derecho o interés), o por no exponerlo. b)
Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la
relación o situación jurídica que se discute, y, c) Por no estar incluido
dentro de los objetos que comprende el supuesto
hipotético normativo para poder reclamar; de lo que resulta que el actor carece
de interés; estimándose además que se ha demandado a quien no es legítimo
contradictor, en vista de que la parte demandada no tiene la calidad exigida
por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica
material a discutir y porque no está incluida dentro de los objetos a que se
refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda
reclamársele la pretensión.-
Finalmente en la obra del Profesor Luis Claro Solar, antes relacionada pág.
497, dice: Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar
la posesión, sólo corresponden al poseedor que es turbado en la posesión, o que
ha sido despojado de ella; pero no basta el simple hecho de la posesión, sino
que es necesario que la posesión reúna los requisitos que la ley exige para
poder instaurar una acción posesoria: 1°. Estar o haber estado en posesión de
la cosa; 2° que la posesión haya sido tranquila y no interrumpida; y 3° que la
posesión haya durado un año completo antes de la turbación o de despojo.-
Dichos requisitos no aparecen consignados en el libelo de la demanda, los
cuales son presupuestos necesarios para poder incoar la acción; por otra parte
existiendo proindivisión en los inmuebles sobre los que el actor pretende se le
ampare en la posesión, la acción debió incoarse por todos los copropietarios, y
por esta razón no se ha integrado de forma idónea el litisconsorcio activo
necesario, por no estar conformada la parte demandante por las personas que en
atención a la pretensión planteada debían comparecer en dicho extremo procesal,
siendo éstos otros motivos que provocan la ineptitud de la demanda.-