VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DOCTORA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ EN LO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[OBLIGACIÓN DE ACUDIR CUANDO SE LE REQUIERA PARA RESPONDER AL PLIEGO DE POSICIONES QUE SE LE PRESENTE POR LA CONTRAPARTE EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO]

 

"No obstante concurrir a dictar la anterior sentencia por estar de acuerdo con el sentido del fallo pronunciado, en tanto se confirma el de primera instancia y por el cual se condena al Estado de El Salvador al pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales, razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la desestimación que se hace de la declaración de parte, en el caso del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, obtenida al no acudir el Fiscal General de la República a rendir su declaración; y sobre este particular, mi opinión es la siguiente:


Se sostiene en la sentencia que la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer
sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.


A mi juicio, no existe duda que el Fiscal General de la República, como
representante del Estado en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado (Art 193 Cn. y 18 lit. "b" de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier clase de procesos; y por ende, puede y debe acudir cuando se le requiera para responder las preguntas que le presente la contraparte, siempre que se refieran a hechos suscitados dentro del periodo de su representación y su especifica competencia funcional.

 

Respecto a la representación del Fiscal General de la República, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de amparo número 642-99, lo siguiente: "De tal suerte, surge así la necesidad que por el carácter abstracto de cualquier persona jurídica como lo es el Estado, una natural lo represente y se concrete por su medio, el pleno e irrestricto cumplimiento de las garantías procesales. En otras palabras, la persona del Fiscal General de la República, es quien por mandato constitucional está obligada a representar al Estado sin importar cuál sea la dependencia de éste que al final resulte vencida o condenada. Esto en el entendido que toda unidad, como lo es el Estado individualmente considerado, tiene dentro de sí a su vez una pluralidad de entes, dependencias e instituciones, que subsisten y dependen de la personalidad jurídica de la cual está dotada cualquier Estado de Derecho".


De lo dicho resulta entonces, que al ser el Fiscal General el representante del Estado, sus facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal; las facultades que le
han sido otorgadas por la misma Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Fiscalía General, son absolutamente claras. El Fiscal General de la República es la persona natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el Estado intervenga como demandante o demandado, la voluntad de éste; y desde ese punto de vista, dicha facultad no puede limitarse, siendo sus acciones y omisiones imputables al ente representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso.


Por otra parte, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente sentencia, en cuanto a considerar injusto dictar una condena, bajo el argumento que el Fiscal no tuvo ese contacto con los hechos y el actor, es una situación que no comparto. Según mi parecer, es lo contrario, pues no puede obviarse que el despido en un proceso laboral, es un acto patronal, que inclusive puede ser materializado por el mismo fiscal dada su envestidura y la habilitación que al efecto expresamente le concede el Art. 55 C. de Tr. o por un representante patronal como lo es el Director de Centros Penales, es decir, que tal actuación debe entenderse es un acto de su específica competencia funcional del Fiscal, que está obligado a conocer dadas sus atribuciones; en tal sentido, no declarar como ciertos los hechos cuando el Fiscal no comparece sin justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de desproporcionado, constituye una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a favor de los trabajadores, y es que las normas procesales no pueden ni deben interpretarse "jamás", en perjuicio de la parte más débil de fa relación laboral, como lo es el trabajador o la trabajadora.


El Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse como aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente sobre el trabajador o la trabajadora. Dicha consagración a nivel constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, tos cuales deben complementarse con el Principio pro-hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina con la finalidad de proteger el trabajo humano, como expresión de la persona.


Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan, no es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger a las personas que trabajan, dejará de ser Derecho del Trabajo....dejará de existir". (Ciclo de conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006. Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República Dominicana).


Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese Principio Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual derivan una serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser cubierto y determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el
espíritu de las leyes". De ahí que, no deben ser considerados como valores morales, divinos o abstractos; son principios que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación de la existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral, deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro-Hómine, conforme al cual ha de estarse a la interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo dársele prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones)- resulta fundamental, pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.

En el caso en estudio, la posición de mis colegas magistrados, al restarle importancia a la no comparecencia del Fiscal General a rendir declaración, por ser de la opinión que no puede citarse a dicho funcionario a declarar, dado que no es el responsable –directamente- del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en contravención a lo estipulado en el Art 347 C.P.C.M., se vuelve nugatoria de las garantías procesales establecidas en la ley, y no solo para el proceso laboral, sino para procesos de naturaleza civil y mercantil, pues la norma

citada es esencialmente de carácter privado, pero se aplica de forma supletoria en el proceso laboral, aunque supeditada a los principios que informan el proceso laboral, conforme al Art. 602 C.T.; por lo que dicha interpretación estaría afectando a todos estos procesos y en general, cuando se trate de la intervención de personas jurídicas a través de sus representantes legales.



No debe perderse de vista, que entender la norma citada en el sentido que se expone en la sentencia, genera impunidad y ubica al trabajador en una posición de extrema desventaja frente al empleador, en este caso, el Estado, lo cual representa mayor gravedad que cuando de derechos meramente patrimoniales se trata, verbigracia en el derecho civil o mercantil. Dicha desventaja es contraria al Art 347 C.P.C.M., cuando impone la obligación a los representantes legales de las personas jurídicas entre ellas, al Estado, de responder los interrogatorios de la parte contraria y del juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y dentro de su especifica competencia funcional, pues el referido artículo habilita a los representantes legales de las personas jurídicas para que en esa calidad rindan su declaración, en nombre y representación del ente que representan, en pocas palabras, los hechos personales del fiscal, no pueden ser más que los atribuidos a su representada, de los cuales está obligado conocer y responder, máximo cuando se trata de hechos patronales como los reclamados.

 

[VULNERACIÓN AL PRINCIPIO PROTECTORIO AL NO DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA CUANDO NO COMPARECE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA A LA CITA QUE SE LE HACE EN JUICIOS LABORALES]

 

Por otra parte, cabe destacar, que con la opinión de los colegas, respecto de la participación del Fiscal en la producción del medio de prueba en referencia, se está dando al Estado una ventaja sobre la parte trabajadora, la cual a contrario sensu sí puede ser citada a rendir su declaración, si el Estado lo solicita, Y su no comparecencia puede acarrearle graves consecuencias, como el de tener por ciertos hechos que al ser declarados como tal, le imposibilita el reclamo de sus derechos, los que en su mayoría son irrenunciables; no así para el Estado, a quien, con la interpretación que se hace en esta sentencia, le basta no asistir, no acatar la decisión del tribunal sin justificar de ninguna manera su actuación -tal como de manera reiterada y negligente a mi juicio, lo ha venido haciendo- para burlar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, quienes, a excepción del presente caso, sí existen otros elementos de prueba para demostrar los extremos de la demanda, pero en la mayoría de veces carecen de dicha posibilidad, situación que se agravaría si se concede al Estado, la oportunidad de no acarrear con ninguna consecuencia negativa en el proceso, ante la no asistencia del Fiscal a la cita para rendir su declaración, vulnerando expresamente lo que al efecto dispone el referido Art. 347 Inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que: "Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contra parte, salvo prueba en contrario." (las negrillas son mías), contribuyendo así a la sobreprotección del Estado y dejando en indefensión a los trabajadores y trabajadoras víctimas de despido.

 

Vale decir, que cuando el artículo cuestionado, establece que las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley, supone la intervención de su representante legal, lo que se confirma cuando dice " Sus representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y dentro de su especifica competencia funcional", En tal sentido, se entiende que los hechos sobre los que deben declarar son los relativos a la persona jurídica (relativos a la actividad desarrollada o actuaciones de la misma) que representa, pues él es la persona natural mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y adquiere derechos y obligaciones. En ese orden de ideas, esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada, sosteniendo que el representante legal tiene el deber de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al cual representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo CES 320-96 del 28-08-1996, publicada en la Revista de Derecho Civil N° 2, enero- diciembre 1996, pág. 199)


Así las cosas, analizadas las afirmaciones que sobre el presente juicio se le pidió declarar al Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, estimo que solo contiene afirmaciones relativas a hechos relacionados a la actividad estatal en ese Ramo, suscitados en el período de su representación y de su específica competencia funcional, devenida de la Constitución y la Ley secundaria, por lo que considero que las mismas cumplen con los requisitos legales para tener por ciertos los hechos de parte del Estado, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen, todo en abono al resto de elementos probatorios que constan en el proceso, los cuales fueron la base para dictar el fallo de mérito".