[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO AL NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO]

 

"El Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo.

 

Al respecto la Cámara dijo: ««[ .... ] Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han(sic) quedado sujeta a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada Ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya vigencia comenzó el día cuatro de junio del mismo año, lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio.----En su oportunidad, archívese el proceso.» »


Partiendo del hecho que el recurrente argumenta que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo y ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, la Sala estima conveniente analizar en principio la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la a-qua, misma que fue incorporada a nuestro marco legal, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del dos de junio de dos mil nueve, en la cual se reformó el artículo cuatro, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: « Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»


Al leer dicho inciso, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifican, porque en ellos se encuentran agrupados los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional son excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato, por lo que, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, que sus cargos nominales no sean de confianza o comprendidos en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, y que sus salarios sean pagados con fondos del presupuesto general del Estado.


Cabe advertir, que conforme a nuestra legislación los únicos contratos de prestación de servicios que el Estado, los Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas, salvo excepciones, pueden celebrar, son aquellos que verdaderamente cumplen con los requisitos señalados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; es decir, contratos administrativos, que son los mismos a que se refieren los Arts. 4 literal "m" de la Ley de Servicio Civil y 2 literal "b" C.T., cuyo requisito indispensable para su otorgamiento, es que la contratación reúna los requisitos o características que dicha norma establece. De ahí que, son ese tipo de contratos, los que deben considerarse excluidos de la Legislación laboral según el Art. 2 C.T., los que a su vez quedarían amparados en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia, al menos en cuanto al derecho de audiencia que el empleador debe cumplir para poder despedirlo o destituirlo, y que en su defecto daría lugar al Amparo ante la Sala de lo Constitucional.


Ahora bien, en el caso de autos se trata de un trabajador o empleado del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que en Principio estaría comprendido dentro del personal protegido por la Ley de Servicio Civil, si estuviese nombrado en plaza de Ley de Salarios, con cargo al Presupuesto General de la Nación o Presupuestos especiales; sin embargo, decimos en principio, pues según lo expresado en la demanda, su salario es financiado con fondos de actividades especiales.


Por otra parte, reiteramos que los contratos de carácter profesional o técnico que menciona el literal b) del Art .2 C.T., son aquellos a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues es la norma que "faculta" a la Administración Pública para efectuar este tipo de contratación.


De ahí que, conforme al Art. 4 literal m) (reformado) de la Ley de Servicio Civil, las personas bajo contrato a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, quedan excluidas de dicha normativa, pues, estamos frente a un contrato de naturaleza eminentemente administrativa.


Lo anterior tiene relación con el hecho de que cuando se faculta a la Administración Pública y Municipal para contratar servicios personales, bajo la modalidad de "contrato administrativo" se hace sólo y únicamente para aquellos de carácter profesional o técnico, no administrativos (Art.83 D. G. P), y si se trata de un contrato de naturaleza administrativa, no se aplica el Código de Trabajo.


Por regla general, los cargos o plazas para desempeñar labores permanentes en la Administración Pública, se encuentran designados para cada Institución estatal en la Ley de Salarios que se aprueba cada año, de acuerdo a la capacidad presupuestaria del Estado y a las necesidades del servicio que corresponda. Estas son las comúnmente llamadas, plazas por ley de salarios. Ello independientemente de que formen parte de la carrera administrativa o no.


En ese orden de ideas y de acuerdo al Art.83 D.G.P. se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante (eventuales); d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; ( ... )". Así pues, sólo y cuando el contrato se realiza cubriendo tales condiciones, estaremos frente a un contrato de naturaleza administrativa.


Por la naturaleza sui-géneris de la Administración Pública y Municipal, donde se carece de la autonomía y discrecionalidad propias del empleador privado, la contratación de este tipo debe estar regida por la Ley, con el fin de evitar el abuso, además de que con ello se pretende evitar el exceso en el gasto público, recordemos que los funcionarios deben dar cuenta de su gestión y solo tienen las facultades que la Constitución y las leyes les conceden, debiendo ejercer sus poderes o facultades al amparo de los límites de estas y con interdicción expresa de arbitrariedad.


Se torna preciso entonces, examinar con detenimiento cuál es la naturaleza jurídica de los "Contratos de Servicios Personales" a que alude el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Bajo este contexto podría afirmarse: a) Que su determinación no depende de su calificación por las partes contratantes (en manera alguna puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión). Prevalece el Principio de "realidad". Los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman; b) Que la no determinación de la naturaleza jurídica del contrato por las partes contratantes, tampoco hace presumir la naturaleza jurídica del mismo; c) La determinación de la naturaleza jurídica dependerá de si las tareas concertadas se encuentran amparadas o no por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues es ésta la que establece bajo qué condiciones se pueden celebrar; si esto es así, estaremos ante un contrato de naturaleza administrativa. En otras palabras, si el contrato otorgado no tiene una normativa administrativa de apoyo, el contrato es laboral.


Las características del contrato de naturaleza administrativa, resultan ser las siguientes: 1) Sólo puede celebrarse con carácter excepcional; 2) Únicamente puede tener por objeto la realización de servicios de carácter profesional o técnico y de carácter eventual; 3) Su objeto no es una prestación de trabajo, esto es, una actividad independiente de su resultado, sino un producto delimitado de la actividad humana; 4) En ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; 5) No sugiere relación de dependencia o Supra-subordinación, la actuación realizada por el contratado presenta un cierto grado de autonomía.


Una práctica generalizada de la Administración Pública y Municipal, a nivel nacional e internacional, es la contratación de personal que en verdad desarrolla labores permanentes dentro de las instituciones estatales y municipales, al amparo (formal) de las leyes administrativas que las facultan para la contratación de servicios personales. En otras palabras, se ha producido lo que en algunas materias se ha dado en llamar "Simulación de Contratos". En ese sentido, tomando como base el Principio Realidad que impera en materia laboral, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece; como lo es, la manifiesta relación laboral entre el trabajador contratado y la institución empleadora, donde se conjugan de una manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son, el desempeño de determinadas labores, en condiciones de subordinación y a cambio de un salario.


Las Disposiciones Generales de Presupuestos, no facultan para contratar a personal cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de las instituciones estatales. Contratar en estos términos es una manera de cercenar los derechos del trabajador, pues es una contratación fraudulenta, desprovista de toda legitimidad y legalidad, violatoria de la garantía de estabilidad que la Constitución otorga a todos los empleados públicos (sin distinción alguna) en su Art. 219 Cn.


En consecuencia, y atendiendo a lo dicho en párrafos anteriores, a los servidores públicos contratados, cuyas labores sean de carácter administrativo y permanente, o aún de carácter profesional o técnico pero en labores de naturaleza permanente, se les aplica el Código de Trabajo, por ende los competentes para conocer de ellos son los jueces de lo laboral, salvo aquellos casos de trabajadores, públicos por contrato en fraude de ley, que les es aplicable la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año; por que cumplen con los requisitos exigidos en la misma, los cuales ya detallamos en párrafos precedentes.


En apoyo a lo anterior, debemos considerar que ante casos como el presente, el principio de la primacía de la realidad es básico para determinar la existencia de la relación laboral. Para verificar si existe o no una relación de trabajo, es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso se dice que la existencia de una relación laboral depende de si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas y no de la manera como cada una de las partes califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se conoce en derecho como el principio de la primacía de la realidad.


A juicio de la Sala, las labores que desempeñaba el demandante -Trabajador Social- en el Centro Penal de Quezaltepeque, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, constituyen una actividad regular y continua de la Institución demandada, de tipo permanente, que no puede aplicársele la Ley de Servicio Civil, porque no obstante ser labores permanentes, haber estado contratado al treinta y uno de enero de dos mil diez y haber ocurrido el despedido, durante la vigencia de la reforma antes mencionada, no cumple el requisito de que su remuneración sea financiada con recursos del Presupuesto General del Estado, ya que su salario es financiado con fondos de actividades especiales; así mismo, su contratación se entiende ha sido otorgada en contravención a lo estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que le es aplicable el Código de Trabajo, dado que no está comprendido en el supuesto de exclusión de que trata el Art. 2 Literal "b" C. de T.; además, las funciones que desarrollaba el trabajador consistentes en realizar entrevistas en área social en el expediente único para proponer beneficios de ley penitenciaria y brindar programas de tratamiento especializado para reintegración social, e informes de visita domiciliar y estudios socioeconómicos, todas las cuales fueron desarrolladas desde el veintiocho de octubre de dos mil seis hasta la fecha de su despido según se colige de la lectura de la demanda; no puede considerarse que sea transitoria o eventual, en tanto su contrato, se entiende era indefinido y no a plazos, a la luz de lo dicho en el Art. 25 C. de T., lo que significa que la Cámara debe conocer de este proceso porque este tipo de contratos son de su ámbito de competencia.


Por consiguiente, se concluye, que al sub lite, le es aplicable el Código de Trabajo, y procede revocar la interlocutoria pronunciada por la Cámara para que continúe conociendo del proceso, y así se impone declararla".