[INEPTITUD DE LA DEMANDA]
[IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGUE LA INEPTITUD POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR CUANDO EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZA A UNA PERSONA QUE NO EJERCE CARGO DE REPRESENTACIÓN O DE ADMINISTRACIÓN DENTRO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA]
"El Art. 1026 Pr.C. prescribe: ””””””Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.”””””” por lo tanto para efectos de análisis puntualizaremos dos agravios, el primero de ellos que consiste en que el emplazamiento fue realizado por medio de la señora […], persona que no ejerce ningún cargo de representación ni de administración en la referida sociedad, por lo que alegó y opuso la excepción de falta de legitimo contradictor; y segundo, que con la experticia realizada al vehículo objeto del contrato de compraventa cuya terminación se solicita, se ha probado que se encuentra en buenas condiciones de uso.
Excepción es la facultad que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal, e imposibiliten un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión; y en el caso de las excepciones perentorias, son aquellas que van encaminadas a atacar, o hacer que perezcan las pretensiones de la parte actora.
En este sentido, la parte demandada en primera instancia para fundamentar su defensa alegó la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor.
Para COUTURE, el derecho de acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, y en ese orden de ideas, la doctrina de los expositores del derecho es relativamente uniforme en establecer que el derecho de acción consta de tres dimensiones relacionadas que son: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.
El primer elemento se refiere al titular de la relación jurídica que se pretende amparada por una norma legal. (ACTOR). En donde su contraparte o SUJETO PASIVO es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO). El segundo elemento (OBJETO) se refiere al efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción; y el último elemento CAUSA es el fundamento del ejercicio de la acción.
En relación al elemento subjetivo de la acción, es pertinente apuntar que en todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida; de tal forma, que para que el particular tenga acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial situación respecto al litigio, y de igual manera su contraparte, respecto de quien debe existir una vinculación idónea con el objeto y la causa de la pretensión, quedando así configurada debidamente la relación procesal por aquellos titulares o pretendidos titulares de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos afectados por tal disputa; tal es así que uno de los presupuestos esenciales en los procesos contenciosos es la legitimación en causa, o legitimatio ad causam, la cual tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial o material, está legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando éste es la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor, es decir, cuando es el legítimo contradictor.
Esta legitimación en la causa contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo; es decir que para actuar como parte en un proceso, no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente para intervenir en juicio sino que es necesaria una condición más precisa referida al litigio de que se trata, la cual consiste en una relación entre el sujeto y el objeto de la litis.
De aquí nace el concepto jurídico legitimo contradictor, el cual contempla en su acepción negativa, la falta de aquella relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés material discutido en el proceso; es decir la relación entre el sujeto y el objeto de la litis.
De lo expuesto se puede deducir que la [abogada apelante], confunde la falta de legitimo contradictor, con la validez y formalidades con las que se realizó el emplazamiento de su representada, pues fundamenta su exposición en que el emplazamiento se realizó por medio de una persona que no ejerce cargo de representación ni de administración dentro de la sociedad [demandada], lo cual no desvirtúa en medida alguna, que la relación procesal esté debidamente configurada, es decir integrada por aquellas personas de derecho a quienes asiste la legitimación para actuar.
Por otro lado es pertinente apuntar que esta Cámara considera que el emplazamiento de la sociedad demandada […], por medio de la señora […], existió una nulidad relativa (Art. 1131 Pr.C.), puesto que si bien dicha persona según consta […], en la certificación extendida por el registro de comercio, que la señora […], fue la administradora única propietaria de la sociedad [demandada], para el período comprendido del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al nueve de diciembre de dos mil tres; y el emplazamiento fue realizado el día dos de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual el representante legal de la sociedad era el señor […], y vence hasta el veintiséis de agosto de dos mil trece, según consta en la fotocopia certificada por notario de la escritura pública de poder otorgada a favor de la Licenciada […] y en la fotocopia certificada por notario de la credencial de elección de junta directiva que corre agregada […], por tanto el emplazamiento fue realizado através de una persona que a la fecha, ya no era la representante legal de la persona jurídica demandada.
Sin embargo con la comparecencia en primera instancia de la Licenciada […], quien contestó la demanda e hizo uso de su derecho de defensa, al alegar la excepción de falta de legitimo contradictor, quedó subsanada la nulidad relativa apuntada, ya que no alegó la nulidad del emplazamiento como correspondía para hacer valer la situación referida con las consecuencias de ley.
Por lo tanto esta Cámara considera que no procede declarar inepta la demanda por las razones apuntadas, ni declarar la nulidad advertida, por tratarse de una nulidad subsanable, la cual quedó cubierta según lo establece el Inc. 2º del Art. 221 Pr.C."