[RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL]
[NATURALEZA DEL ARBITRAJE Y DEL CONVENIO ARBITRAL]
“1. El Banco [...], representada inicialmente por sus apoderados […], y actualmente por el Licenciado […], pretende que se anule el laudo arbitral dictado el día catorce de septiembre de dos mil once, por el Tribunal Arbitral ad hoc que conoció del proceso arbitral promovido por la sociedad […], en contra del citado Banco, en virtud del convenio arbitral contenido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes a las diecisiete horas del día diez de octubre de dos mil siete.
2. La impetrante fundamenta el recurso interpuesto en las causales N° 2, 4, 7, 8 y 9 del Art. 68 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (en adelante LMCA), causales a las que en su orden nos referiremos.
3. De acuerdo a la primera de las causales señaladas – Art. 68 N° 2 LMCA – la nulidad del laudo arbitral procede por no haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral.
4. Al respecto, la recurrente manifiesta que sólo las partes en una relación jurídica están legitimadas para verificar, voluntaria o compulsivamente, el nombramiento de árbitro a su cargo, y en este caso, BANCO […] ya no era parte en la relación jurídica que INMOBILIARIA […] pretendía someter a arbitraje, al haber cedido los derechos y transmitido las obligaciones del contrato de arrendamiento a la sociedad […]
5. El arbitraje es un método, un sistema de resolución de conflictos. Es una herramienta mediante la cual se resuelven los conflictos por particulares que no revisten la calidad de jueces estatales. Producido un diferendo, una contienda de intereses entre dos o más partes, se plantean en términos generales dos modos de resolverlo: uno mediante un acuerdo de voluntades entre las mismas partes en conflicto y otro, a través de un tercero que provea la solución. Para el autor francés Jean Robert, es la constitución de una justicia privada por la cual los litigios son sustraídos de la jurisdicción común, para ser resueltos por individuos revestidos, por las circunstancias, de la misión de juzgar. De conformidad con el Art. 3 LMCA, el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión llamada laudo arbitral, y se produce en virtud de un acuerdo, denominado “convenio arbitral” o “pacto de arbitraje”, por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto a una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual, puede hallarse representado en un solo acto, o bien dividirse en dos actos sucesivos. En esta última hipótesis tendremos una “cláusula compromisoria” y un posterior “compromiso arbitral”.
6. La naturaleza del convenio arbitral es un contrato o por lo menos una convención, cuyo objeto no es crear derechos u obligaciones personales, sino asignar jurisdicción a quienes intervendrán como árbitros. Para que el convenio arbitral surta efectos es imperativo que surja de un consentimiento válido, manifestado por personas con capacidad de obligarse, versando sobre un objeto válido y que conste por escrito, pudiendo adoptar como ya se dijo la forma de una cláusula incluida en un contrato, denominada cláusula arbitral o compromisoria, o la de un acuerdo independiente, de conformidad al Art. 29 LMCA.
[AUTONOMÍA DEL ACUERDO ARBITRAL IMPOSIBILITA QUE ÉSTE SE EXTINGA CON LA NOVACIÓN O CESIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL CONTRATO PRINCIPAL Y PERMANECEN SUS FECTOS ENTRE LOS CONTRATANTES ORIGINALES A MENOS QUE EL CESIONARIO SE SOMETA EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE AL ARBITRAJE]
7. En el presente caso, el día diez de octubre de dos mil siete, INMOBILIARIA […] y BANCO […] suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble – la primera como arrendante y el segundo como arrendatario – agregado de fs. […] del expediente arbitral , en cuya cláusula VII, “Condiciones Generales: obligaciones del arrendante”, letra “F)”, las partes acordaron que en caso de cualquier interpretación, dificultad o controversia que se produzca entre ambas, con motivo de la aplicación, interpretación, duración, cumplimiento o incumplimiento, responsabilidad contractual, validez o ejecución del contrato o cualquier otra causa, será sometido a arbitraje, según lo dispuesto por la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, sometiéndose al domicilio de la ciudad de San Salvador para tal efecto.
8. Posteriormente, consta de fs. […] del expediente arbitral, que a las nueve horas y treinta minutos del día doce de abril de dos mil ocho, arrendante y arrendatario comparecieron ante la notario […], y expresamente y de común acuerdo convinieron en modificar el contrato de arrendamiento relacionado en el numeral que antecede, acordando que el destino del inmueble arrendado sería únicamente para instalar las oficinas principales de BANCO […], y una agencia bancaria, no pudiéndose utilizar el mismo para otros fines ni entidades distintas al Banco; asimismo, las partes acordaron adicionar una nueva cláusula en donde la sociedad arrendante o la persona que éste designara a fin de inspeccionar y verificar el cumplimiento del contrato; y finalmente, las partes acordaron que las demás condiciones y cláusulas estipuladas en el arrendamiento continuarían vigentes en todo lo demás, y que la modificación formaría parte del mismo.
9. Consta de fs. […] del expediente arbitral, que por escritura otorgada a las nueve horas del día cinco de octubre de dos mil diez, ante la notario […], BANCO […], cedió, traspasó e hizo tradición a CONSTRUCTORA […], con efectos a partir del uno de octubre de dos mil diez, de todos los derechos, deberes y obligaciones que como arrendatario le corresponden al Banco en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con INMOBILIARIA […]
10. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo, Arts. 1704 y 1734 C.C.
11. La parte recurrente manifiesta que, por haberse formalizado dicha cesión de derechos y transmisión de obligaciones, y habiendo efectuado la arrendante, INMOBILIARIA […], durante todo este tiempo actos positivos y ciertos en su aceptación y reconocimiento, se ha aceptado totalmente la relación contractual entre ésta y la sociedad CONSTRUCTORA […], por lo que consideran que la cesionaria es la legitimada para nombrar árbitro y comparecer como parte en el proceso arbitral, ya que la cesión ha tenido pleno efecto, tanto en el hecho como en el derecho, e incluye el convenio arbitral.
12. Dentro de los postulados clásicos, a la luz de las concepciones tradicionales, la cláusula compromisoria aparece ligada, en cuanto pacto accesorio, a la existencia y eficacia de la convención principal, de tal forma que la inexistencia o la ineficacia de esta última traerá aparejada la del acuerdo arbitral. La principal razón que apoya esta conclusión es el principio de la unidad fundamental del contrato. No obstante, el mayor desarrollo que ha alcanzado el arbitraje fue determinando una evolución en el pensamiento doctrinario, recogida asimismo por las legislaciones, la jurisprudencia y las convenciones internacionales. De resultas de esa evolución, se fue moldeando una nueva manera de enfocar la cuestión, concluyendo en aceptar un relativo grado de autonomía del pacto de arbitraje con relación al contrato base. La doctrina mayoritaria coincide actualmente en que el acuerdo arbitral goza de cierta autonomía respecto del contrato principal en el que se inserta, a raíz de lo cual no sufre las vicisitudes propias de aquél. De esta manera, la eficacia del arbitraje no se vería afectado por aquellas causales en virtud de las cuales pueda controvertirse la validez del contrato. El inciso 1° Art. 30 LMCA dice que todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. Esta disposición consagra el Principio de Autonomía del Convenio Arbitral y concierne, entre otros aspectos, a la relación del convenio de arbitraje con el contrato en el cual se encuentra, en ese sentido la cláusula de arbitraje es independiente jurídicamente del contrato principal en la cual está estipulada directamente o con referencia y su eficacia se aprecia, salvo las reglas imperativas, según la voluntad común de las partes, sin necesidad de referirse a una ley.
13. Inclusive el legislador ha establecido en el inciso 2° del citado Art. 30 LMCA, que ni siquiera la afectación total o parcial por un vicio de nulidad de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, llevará consigo de modo necesario la del convenio mismo, por lo que la premisa fundamental es que el pacto arbitral es independiente del contrato principal al cual se refiere el litigio, y no se verá afectado por los hechos que determinan el nacimiento, ejecución, extinción, validez o suspensión de la eficacia del contrato que lo contiene.
14. Se pueden ceder derechos personales, de herencia o litigiosos. El Art. 672 C.C. prescribe que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal, nota que puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.
15. La cesión de derechos, puede decirse que no es más que la tradición de derechos personales, el acto jurídico por el cual se transfieren dichos derechos, con ella hay un cambio de sujeto en la relación jurídica, quedando desligado el cedente al ser sustituido por el cesionario en la relación original. Sus efectos son el traspaso de los derechos, no así de las excepciones personales; por otra parte, el Art. 1501 C.C. indica que con la sustitución por un nuevo deudor del antiguo, que en consecuencia queda libre, se efectúa la novación, la cual es un modo de extinción de las obligaciones, Arts. 1438 y 1498 C.C.
16. En ese orden de ideas, si la novación corresponde a una misma operación en la que se han novado algunas obligaciones en específico del contrato, sin alterar la substancia u objeto del mismo es posible concluir que las partes han querido mantener el pacto arbitral; sin embargo, si la novación es por cambio de personas, no es posible suponer que el nuevo acreedor o deudor quiso continuar el pacto arbitral, por lo que es necesario que se determine, en el instrumento correspondiente, el asentimiento del cesionario a someter la solución de conflictos suscitadas por la nueva obligación a arbitraje, de lo contrario el convenio arbitral, por el principio de autonomía, no se extingue con la novación de la obligación original, Art. 30 LMCA, y permanece produciendo sus efectos entre el cedente y el otro contratante al no haber pactado expresa y voluntariamente el cesionario su sometimiento a arbitraje, Art. 29 LMCA.
[IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR ESTAR CONSTITUIDO EN FORMA LEGAL EL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL CONFLICTO Y LAS PARTES INTERVINIENTES SON LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA COMPARECER POR SER QUIENES SUSCRIBIERON EL PACTO ARBITRAL]
17. De la lectura del instrumento de cesión entre BANCO […] y CONSTRUCTORA […], se advierte que el objeto de la cesión son los derechos, deberes y obligaciones que como arrendatario le corresponden al Banco cedente, los cuales, manifestó la sociedad cesionaria, aceptar en los términos expresados y darse por recibida del título respectivo, sin constar en ninguna de las cláusulas y declaraciones del instrumento que la sociedad cesionaria haya sometido expresa y voluntariamente a arbitraje la solución de los conflictos que se produjeran en los términos del compromiso arbitral pactado en el contrato de arrendamiento suscrito a las diecisiete horas del día diez de octubre de dos mil siete por INMOBILIARIA […] y BANCO […], de lo cual se colige que entre cedente y cesionario no hay cláusula compromisoria que los vincule, en razón de la cesión de derechos contractuales celebrada, y que esta cesión no afecta la validez y vigencia de dicha cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento.
18. Según la acertada opinión de Jaime Guasp, parte es quien pretende y ante quien se pretende o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión, por ello en todo proceso intervienen dos partes: una que peticiona en nombre propio, o en cuyo nombre se pide la actuación de una norma, denominada “actora”, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada “demandada”. Este concepto de parte es estrictamente procesal, y su calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial sobre cuyo mérito se pronunciará la resolución final.
19. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales, y la capacidad procesal es un presupuesto para poder realizar con eficacia actos en un proceso; sin embargo, la legitimación es una condición para el ejercicio de la acción, es la aptitud que tiene la parte para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso concreto, y surge por la ley.
20. En general, la legitimación activa coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, y la legitimación pasiva con el carácter de sujeto pasivo de esa relación sustancial; por lo que, en síntesis, no basta que la demanda - o el acto de inicio del proceso - sea propuesta por una persona cualquiera sino que es necesario que lo sea por aquella persona a la que la ley considera idónea para estimular, en el caso concreto, la actividad de los árbitros. La persona que pide el laudo y aquel respecto de la cual se pide se encuentra, con relación al hecho invocado, en una situación individual que las hace aparecer como especialmente calificadas para afirmar y contradecir respecto de la materia en cuestión.
21. En este caso, la Constitución de la República en su Art. 23 consagra a las personas los derechos a la libre contratación y a terminar asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento, los cuales son retomados y desarrollados en el Art. 1416 C.C. y demás disposiciones del ordenamiento de derecho sustantivo patrimonial, con relación a la autonomía de la voluntad, y en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, con relación a esa forma de solución de conflictos; en se sentido, el Art. 37 LMCA, establece que corresponde a las partes, que se sometieron a arbitraje suscribiendo el convenio arbitral, la facultad de designar directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros y promover la iniciación del procedimiento según las reglas del Art. 47 LMCA.
22. De lo expuesto se concluye que las partes legitimadas para promover la constitución del Tribunal Arbitral son la sociedad INMOBILIARIA […] y BANCO […], al ser quienes suscribieron la cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento otorgado a las diecisiete horas del día diez de octubre de dos mil siete; por lo que, constando en acta de las nueve horas del día catorce de junio de dos mil once, a fs. […] del expediente arbitral, que para la conformación del tribunal arbitral que conoció y resolvió el presente conflicto, los árbitros doctores [...], nombrado por INMOBILIARIA […]- legitimado activamente - , y [...], nombrado por BANCO […] - legitimado pasivamente - , acordaron nombrar como tercer árbitro al licenciado [...], se ha dado cumplimiento al citado Art. 37 y siguientes LMCA.
23. La nulidad del laudo solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la Ley de Mediación y Arbitraje. En conclusión, no es procedente anular el laudo arbitral impugnado por la primera causal señalada por la recurrente, puesto que el Tribunal Arbitral que conoció y resolvió el conflicto fue constituido en forma legal y las partes intervinientes son los sujetos legitimados para comparecer en el mismo por ser quienes suscribieron el pacto arbitral, independientemente de las vicisitudes que puedan afectar al contrato que lo originó.
[IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN VIRTUD QUE EL RECURRENTE NO DETERMINÓ NINGUNA PRUEBA QUE OPORTUNAMENTE SE HAYA SOLICITADO AL TRIBUNAL ARBITRAL Y QUE NO FUERA DECRETADA SIN FUNDAMENTO]
24. La segunda de las causales invocadas por la impetrante, para declarar la nulidad del laudo dictado, es la contenida en el N° 4 del Art. 68 LMCA, que expresa que la nulidad procede cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas.
25. El vocablo “prueba” es, generalmente, utilizado para designar los distintos medios con los cuales puede ser acreditada la existencia de un hecho; en tal sentido, decimos prueba de testigos, prueba de peritos, etc. Estos medios se encuentran contemplados en el Art. 330 y siguientes CPCM. Sin embargo, este vocablo comprende también una compleja actividad de los sujetos encaminada a demostrar la existencia de un hecho o las cualidades de las personas o cosas.
26. En derecho civil, por regla general, los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, Art. 313 CPCM, y en principio, el juez civil no investiga ni averigua sino que verifica las afirmaciones de las partes.
27. En materia de arbitraje, las reglas probatorias se encuentran en el Art. 55 LMCA, que establece que los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas; de igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier naturaleza; además, los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados.
28. La causal de nulidad en estudio establece que la infracción se producirá cuando sin fundamento se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; por lo que es evidente que la parte que pretenda su declaratoria por este motivo debe señalar con precisión el medio probatorio que oportunamente se solicitó al Tribunal Arbitral cuyo diligenciamiento no fue decretado.
29. Sin embargo en su libelo, el licenciado [apoderado de la parte recurrente] únicamente ha expresado que con el laudo signado mayoritariamente queda de manifiesto que los árbitros han prescindido absolutamente para la emisión de su laudo de las pruebas aportadas al proceso, arguyendo con esto que para efectos prácticos, es como si hubiesen dejado de decretar pruebas oportunamente solicitadas o hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, para posteriormente limitarse a transcribir consideraciones hechas por el árbitro que disintió su voto.
30. De lo anterior se colige que la causal en estudio no ha sido sustentada debidamente por la parte recurrente, ya que no determinó ninguna prueba que oportunamente se haya solicitado al tribunal arbitral y no fuera decretada sin fundamento, sino que atacó el fondo de las consideraciones planteadas en el laudo que impugna, lo cual no pertenece a la naturaleza de la causal de nulidad invocada, por lo que debe desestimarse.
[IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN VIRTUD QUE EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN POR CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO EXPRESIONES CONTRADICTORIAS DEBE REFERIRSE A DEFECTOS DE FORMA Y NO A DISCONFORMIDADES EL FONDO DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL]
31. La tercera de las causales invocadas por la impetrante, para declarar la nulidad del laudo dictado, es la contenida en el N° 7 del Art. 68 LMCA, que expresa que la nulidad procede por contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sido corregidas.
32. Para sustentar esta causal, el [apoderado de la parte recurrente] manifestó que cuando en el laudo se declara ha lugar el reclamo de la demandante y consecuentemente se declaran ilegales los actos jurídicos realizados por BANCO […], producto del otorgamiento del contrato de arrendamiento, incurre en una manifiesta contradicción en su parte resolutiva ya que, a su juicio, no es posible que la sociedad demandante invoque en su libelo de demanda la figura de la “derogación tácita” como sustento de su pretensión, y que el tribunal arbitral en su laudo se aparte de dicha pretensión y califique la figura jurídica como inoponible.
33. Las acotaciones hechas por la parte recurrente, respecto de este punto, contienen su disconformidad con el fondo de lo resuelto por los árbitros en el laudo dictado, por lo que no pueden considerarse como expresiones contradictorias de éste, y siendo que el sustento de la impugnación por esta vía son los defectos de forma que pueda presentar la parte argumentativa o el fallo de la providencia, no es procedente declarar la nulidad por esta causal.
[IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD CUANDO SE ALEGA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA BAJO LA CAUSAL DE HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL]
34. La cuarta de las causales invocadas por la impetrante, para declarar la nulidad del laudo dictado, es la contenida en el N° 8 del Art. 68 LMCA, que expresa que la nulidad procede cuando el laudo ha recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
35. Sobre el particular, la parte impetrante alega que en el laudo, el Tribunal Arbitral resolvió declararse competente y como consecuencia, entró a conocer y decidir sobre las pretensiones incoadas por INMOBILIARIA […] contra BANCO […], las cuales a su juicio eran puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, al haberse incoado contra quien carecía de legitimación pasiva frente a ellos.
36. Esta alegación tiene estrecha relación con lo expuesto por la recurrente como sustento de la primera causal analizada, en la cual esta Cámara, al determinar que el Tribunal Arbitral se constituyó en legal forma hizo ver que BANCO […] es el legítimo contradictor de las pretensiones de INMOBILIARIA […].
37. Por otra parte, la causal en comento refiere a infracciones a la congruencia que debe guardar el laudo arbitral, con relación a los puntos objeto a la decisión de los árbitros de conformidad a la demanda y su contestación, y bajo esta perspectiva, la recurrente no ha fundamentado en debida forma la nulidad que solicita por esta causal, por lo que debe desestimarse.
[IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD CUANDO EN EL LAUDO ARBITRAL SE HA DECIDIDO SOBRE LAS CUESTIONES SUJETAS A ARBITRAMENTO]
38. La quinta de las causales invocadas por la impetrante, para declarar la nulidad del laudo dictado, es la contenida en el N° 9 del Art. 68 LMCA, que expresa que la nulidad procede por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.
39. Consta de fs. […]del expediente arbitral, que a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de junio de dos mil once, los abogados [...], como apoderados de la sociedad INMOBILIARIA […], presentaron demanda contra BANCO […], ante el Tribunal Arbitral ad hoc, pretendiendo que se declarara que los actos jurídicos realizados por dicha entidad financiera, como consecuencia del otorgamiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el día diez de octubre de dos mil siete, son ilegales e injustos, y que por esa razón se diera por finalizado el relacionado contrato de arrendamiento; asimismo, por el incumplimiento contractual, se condenara a BANCO […], al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y se ordenara la desocupación del inmueble arrendado.
40. En consonancia con lo demandado, en el laudo dictado el catorce de septiembre de dos mil once, agregado de fs. […]del expediente arbitral, los árbitros fallaron accediendo a las pretensiones de la parte actora, y desestimaron la contrademanda planteada por la demandada en su escrito de contestación fechado el ocho de julio de dos mil once, que consta de fs. […] del expediente arbitral, por lo que se puede colegir que en el laudo arbitral se ha decidido sobre las cuestiones sujetas a arbitramento.
41. En conclusión, habiéndose respetado tanto el convenio arbitral que las partes pactaron, así como las disposiciones aplicables al caso no es procedente declarar la nulidad del laudo solicitada por BANCO […], por las causales N° 2, 4, 7, 8 y 9 del Art. 68 LMCA.”