[COSTAS PROCESALES]
[IMPOSIBILIDAD QUE SE HAYA DESESTIMADO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN AL ORDENAR EL JUZGADOR EL PAGO DE LOS INTERESES EN TÉRMINOS DIFERENTES A LOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE]
"2. Bajo el principio de congruencia, las sentencias deben recaer sobre las peticiones formuladas por las partes, y el proceso es transgredido, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, cuando se otorga algo distinto a lo pedido y cuando se omite resolver sobre algo que se pidió.
3. En el caso sub júdice, se observa claramente, que en la parte petitoria de la demanda, se pidió ordenar al [demandado], pagar a su mandante, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, y cumplidos los trámites del juicio, en la sentencia definitiva se ordene al [demandado] pagar al [demandante]: A) SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS en concepto de capital; B) INTERESES CONVENCIONALES del NUEVE por ciento anual, adeudados sobre el saldo de capital, desde el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hasta la cancelación total de la deuda; C) SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS, en concepto de primas de seguros de vida, colectivo, decreciente y de daños comprendidas desde el día uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el día treinta de marzo de dos mil once; y, D) Costas procesales; y la jueza a quo ordenó el pago de los intereses convencionales hasta fecha determinada.
4. La referida juzgadora, ordenó a cada parte al pago de sus costas procesales y el pago por mitad de las costas procesales comunes generadas en primera instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 272 inc. 2° CPCM., por considerar que se desestimó parcialmente la pretensión de la parte actora, en cuanto a que no se concedieron los intereses convencionales conforme lo pedido por el apoderado de la institución demandante, […].
5. Al respecto, el art. 272 inc. 2º CPCM., dice: “Si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el caso en estudio, esta Cámara estima que no se ha desestimado parcialmente la pretensión, sino que lo que ha sucedido es que la jueza a quo ordenó el pago de los intereses convencionales en términos diferentes a los solicitados por el apoderado de la parte demandante, que era que se ordenara al demandado el pago de los intereses convencionales del nueve por ciento anual desde el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, HASTA LA CANCELACIÓN “TOTAL” DE LA DEUDA, y la jueza ordenó pagar al demandado el interés del NUEVE por ciento anual, calculados desde el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta el día uno de noviembre de año dos mil veintitrés, O HASTA SU COMPLETO PAGO TRANSE O REMATE, lo que no desemboca en la figura de la desestimación parcial de la pretensión, pues desestimar parcialmente significa denegar o no acoger en parte la pretensión de una o ambas partes, y en el caso de autos la parte demandante no ha sucumbido en parte su pretensión, ya que ésta se ha estimado en su totalidad, no obstante la modalidad agregada por la juzgadora, de ordenar el pago de los intereses convencionales hasta el día uno de noviembre de dos mil veintitrés, fecha de la cual, este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento en virtud de no ser punto de apelación.
Consecuentemente con lo anterior, se colige que la jueza a quo interpretó de manera distinta, lo relativo a la fórmula que utilizó en su petitorio el apoderado de la parte demandante para reclamar los intereses convencionales, pues lo que se hizo en el fallo de la sentencia, fue un agregado en lo que se refiere a una fecha determinada del pago de los intereses convencionales, pero ello no significa una desestimación parcial de la pretensión, ya que en definitiva, al demandado se le ha ordenado que pague el capital reclamado y los intereses convencionales que se pidieron en la demanda, es decir que en la sentencia se ha estimado totalmente la pretensión de la parte demandante, por lo que esta Cámara no comparte el argumento sustentado por la señora Jueza a quo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales reclamadas.
V. CONCLUSIÓN.
Por los razonamientos expuestos, esta Cámara concluye, que en el caso sub lite, el hecho que el apoderado de la parte demandante, […], haya expresado en su demanda que reclama los intereses convencionales desde el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hasta la cancelación total de la deuda, y la referida juzgadora haya resuelto ordenando que se paguen tales intereses, desde la mencionada fecha, hasta el día uno de noviembre del año dos mil veintitrés, o hasta su completo pago, transe o remate, no implica que a la parte demandante, se le haya desestimado parcialmente su pretensión, por lo que no se configura el supuesto establecido en el inc. 2º del art. 272 CPCM., debiéndose en consecuencia revocar el numeral 4) del fallo de la sentencia impugnada y ordenar que el demandado, […], pague al actor las costas procesales de primera instancia."