[PAGARÉ]

[FACULTAD DEL JUZGADOR PARA SUPLIR LAS OMISIONES DE LUGAR COMO EL DE EMISIÓN O EL DOMICILIO DONDE HABRÁ DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN, SIN QUE POR ELLO SEA ENERVADA LA FUERZA EJECUTIVA DEL TÍTULO VALOR]

“Respecto de la figura de la Improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

Entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.

De conformidad con el inciso 1° del art. 277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Como consecuencia de lo antes analizado, es preciso determinar si el fundamento de la pretensión contenida en la demanda ejecutiva promovida por el Licenciado […], en calidad de apoderado general judicial del demandante […], contra los demandados: […], reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle trámite a la misma, permitiéndole configurar una relación procesal adecuada, específicamente en lo que respecta al punto de agravio, es preciso constreñir esta sentencia, a determinar si la pretensión contenida en la demanda y basada en los documentos base de la pretensión, consistentes en los pagarés […], carecen de los elementos mencionados por la Jueza a quo.

[…]

El Juicio Ejecutivo, se fundamenta pues, en la reclamación de una deuda líquida, determinada y exigible, justificada por un título con fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la obligación, el cual constituye plena prueba para proceder sumariamente al embargo de los bienes propiedad del ejecutado. De todo lo dicho se infiere que el ejecutante debe ser portador legítimo del título, que la deuda sea líquida y exigible, lo que se concreta en la mora del cumplimiento de una obligación determinada en el instrumento que se presenta.

Afirma la Jueza a quo que al analizar los títulosvalores presentados como base de la acción, […], estos consisten en dos pagarés sin protesto: a) el primero, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor del [demandante], pagadero en esta ciudad, con vencimiento el día uno de octubre de dos mil diez, y con un interés del siete por ciento mensual sobre el saldo deudor; y b) el segundo, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor del [demandante], pagadero en esta ciudad, con vencimiento el día uno de octubre de dos mil diez, y con un interés del siete por ciento mensual sobre el saldo deudor.

El Pagaré es un títulovalor por el cual la persona que lo firma acepta que es en deber a otra, cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo o a la vista si no menciona fecha de vencimiento. En tal sentido se advierte que el suscriptor o girador, es quien hace la promesa incondicional de pagar la cantidad de dinero estipulada, desde el momento que suscribe la obligación que contiene el Pagaré. Ahora bien, la obligación de pago que contrae el suscriptor, no está sujeta a condición alguna, consecuentemente, la promesa no está pendiente de ningún acontecimiento futuro que pueda enervar o modificar la obligación contraída, y a ello es que se refiere el romano II del Art. 788 del Código de Comercio, que lleva implícito la promesa incondicional de pago, aunque no se mencione textualmente, desde luego que no es posible incorporar al Pagaré ningún tipo de cláusula que lo condicione.

Los Títulosvalores a la orden son aquellos documentos que representan un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que en él se consigna, que son expedidos a favor de persona determinada, pudiendo transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen desde el momento de creación del documento y vincula a quien la hace. En los títulosvalores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulosvalores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad del derecho es la característica propia de estos documentos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él. Características básicas de los Títulosvalores son: 1) Incorporación; 2) Liberalidad; 3) Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción, y; 7) Tipicidad y formalismo.

Ahora bien, debe hacerse notar que todos los títulosvalores, deben cumplir esencialmente para poder nacer a la vida cambiara, cumpliendo en su redacción con lo establecido en la Característica número siete, antes relacionada, como lo es la Tipicidad y el Formalismo. La tipicidad, es conocida como la legalidad cambiaria, y por ella el Título valor debe contener determinados requisitos, para ser considerado como tal y para la validez de los actos cambiarios, los cuales deben estar señalados en la Ley. El formalismo es una consecuencia de la Tipicidad, y representa la necesidad de cumplir con las exigencias legales para la eficacia del Título. Existen requisitos de carácter general, aplicables a todo títulovalor, como son los establecidos por los Arts. 624 al 627 Com. Por su parte, Nuestra Legislación establece en los arts. 788 al 792 Com., las disposiciones que regulan al Pagaré.

Lo que justifica el surgimiento del Juicio Ejecutivo, es la posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que, los documentos a los que dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover un juicio de esta naturaleza especial, el Juez examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.

La jueza a quo, afirma que ambos pagarés no reúnen todos los requisitos necesarios exigidos por la Ley, ya que se infringió lo establecido en los arts. 625 romano II y 788 romano V del Código de Comercio, ya que en ambos documentos, al consignar el lugar de suscripción se plasmó que fue en “la ciudad de Santa Salvador”, siendo un lugar inexistente, pues ningún departamento o municipio de El Salvador, se denomina de tal forma. Al desconocer cuál es el lugar de emisión de los dos pagarés sin protesto, lo cual no puede ser suplido, pues hacerlo sería contrario a la característica de la literalidad aplicable a los títulosvalores, la demanda es improponible.

Respecto de la característica de la literalidad de los títulosvalores, es de hace notar que la misma, no es absoluta, ya que la misma ley, hace excepciones a la misma, como por ejemplo: se permite que el acreedor reciba el pago de manera parcial aún y cuando no se encuentre estipulado en la redacción del documento, tal y como lo estipula el inciso segundo del Art. 629 y el Art. 736, ambos del Código de Comercio, y las partes pueden pactar desde el origen de la creación del Pagaré, si la cantidad prometida será entregada por pagos parciales, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el Art. 788 Com.

Con relación al motivo por el cual la Jueza a quo, considera que los documentos base de la pretensión no cumplen con el requisito establecidos en las reglas generales del art. 625 C. Com., omitiendo que de conformidad al Decreto Legislativo N° 389, fechado veinte de abril de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial N° 24, Tomo 351 del dieciséis de mayo de dos mil uno, existe una interpretación auténtica de la parte final del art. 625 C. Com., y que forma parte integrante de dicho artículo, en el cual se basa la jueza a quo, para sustentar su improponiblidad, la cual literalmente dice: “Art. 1.- Interpretase auténticamente el inciso final del Art. 625 del Código de Comercio de la siguiente manera: “Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor el que conste como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda a la dirección que aparezca a su nombre; y si se consignan varios lugares para cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos”.

De lo mencionado anteriormente, puede válidamente inferirse que si a pesar de la característica y requisito de la literalidad, señalada en el Art. 634 del Código de Comercio, el legislador previo que ante omisiones y/o errores materiales de los títulosvalores, este requisito no fuera a ser obstáculo ante una interpretación de tipo literalista y formalista por parte de los Juzgadores, negando una tutela judicial efectiva a aquel acreedor que por un error cometido al redactar o digitar el títulovalor, viera afectado su derecho a reclamar lo que legítimamente se le debe. En suma, es válido suplir por parte del juzgador las omisiones de lugares como el domicilio donde habrá de cumplirse la obligación contenida en los pagarés, de tal manera que no se despoje a este tipo de documentos, de su fuerza ejecutiva y en el caso de autos, ante el error en la digitación al redactar los títulosvalores base de la pretensión ejecutiva, puede realizarse la misma acción.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el error cometido al consignarse en los títulosvalores presentados, que los mismos fueron emitidos en la ciudad de “Santa Salvador”, fué un error material de índole mecanográfico, pues no cabe otra interpretación lógica y además, puede ser suplido fundadamente, en base a la interpretación auténtica del art, 625 C. Com., sin que por ello se vea enervada la Fuerza Ejecutiva concedida por Ley a los pagarés presentados, consecuentemente, esta Cámara no comparte el criterio sustentado por la Jueza a quo, al argumentar que los documentos base de la pretensión, no gozan de la fuerza ejecutiva para iniciar el proceso establecido en el art. 457 y siguientes CPCM., por estar mal escrito el lugar de emisión, lo que no atenta contra la validez de los pagarés, documentos base de la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal estima que el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la Jueza a quo admitir la demanda y darle el trámite de ley correspondiente.”