[PAGARÉ]
[FACULTAD DEL JUZGADOR PARA SUPLIR LAS OMISIONES DE LUGAR COMO EL DE EMISIÓN O EL DOMICILIO DONDE HABRÁ DE CUMPLIRSE
“Respecto de la figura de
Entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.
De conformidad con el inciso 1° del art. 277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
Como consecuencia de lo antes analizado, es preciso determinar si el fundamento de la pretensión contenida en la demanda ejecutiva promovida por el Licenciado […], en calidad de apoderado general judicial del demandante […], contra los demandados: […], reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle trámite a la misma, permitiéndole configurar una relación procesal adecuada, específicamente en lo que respecta al punto de agravio, es preciso constreñir esta sentencia, a determinar si la pretensión contenida en la demanda y basada en los documentos base de la pretensión, consistentes en los pagarés […], carecen de los elementos mencionados por
[…]
El Juicio Ejecutivo, se fundamenta pues, en la reclamación de una deuda líquida, determinada y exigible, justificada por un título con fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la obligación, el cual constituye plena prueba para proceder sumariamente al embargo de los bienes propiedad del ejecutado. De todo lo dicho se infiere que el ejecutante debe ser portador legítimo del título, que la deuda sea líquida y exigible, lo que se concreta en la mora del cumplimiento de una obligación determinada en el instrumento que se presenta.
Afirma
El Pagaré es un títulovalor por el cual la persona que lo firma acepta que es en deber a otra, cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo o a la vista si no menciona fecha de vencimiento. En tal sentido se advierte que el suscriptor o girador, es quien hace la promesa incondicional de pagar la cantidad de dinero estipulada, desde el momento que suscribe la obligación que contiene el Pagaré. Ahora bien, la obligación de pago que contrae el suscriptor, no está sujeta a condición alguna, consecuentemente, la promesa no está pendiente de ningún acontecimiento futuro que pueda enervar o modificar la obligación contraída, y a ello es que se refiere el romano II del Art. 788 del Código de Comercio, que lleva implícito la promesa incondicional de pago, aunque no se mencione textualmente, desde luego que no es posible incorporar al Pagaré ningún tipo de cláusula que lo condicione.
Los Títulosvalores a la orden son aquellos documentos que representan un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que en él se consigna, que son expedidos a favor de persona determinada, pudiendo transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen desde el momento de creación del documento y vincula a quien la hace. En los títulosvalores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulosvalores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad del derecho es la característica propia de estos documentos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él. Características básicas de los Títulosvalores son: 1) Incorporación; 2) Liberalidad; 3) Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción, y; 7) Tipicidad y formalismo.
Ahora bien, debe hacerse notar que todos los títulosvalores, deben cumplir esencialmente para poder nacer a la vida cambiara, cumpliendo en su redacción con lo establecido en
Lo que justifica el surgimiento del Juicio Ejecutivo, es la posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que, los documentos a los que dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover un juicio de esta naturaleza especial, el Juez examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.
La jueza a quo, afirma que ambos pagarés no reúnen todos los requisitos necesarios exigidos por
Respecto de la característica de la literalidad de los títulosvalores, es de hace notar que la misma, no es absoluta, ya que la misma ley, hace excepciones a la misma, como por ejemplo: se permite que el acreedor reciba el pago de manera parcial aún y cuando no se encuentre estipulado en la redacción del documento, tal y como lo estipula el inciso segundo del Art. 629 y el Art. 736, ambos del Código de Comercio, y las partes pueden pactar desde el origen de la creación del Pagaré, si la cantidad prometida será entregada por pagos parciales, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el Art. 788 Com.
Con relación al motivo por el cual
De lo mencionado anteriormente, puede válidamente inferirse que si a pesar de la característica y requisito de la literalidad, señalada en el Art. 634 del Código de Comercio, el legislador previo que ante omisiones y/o errores materiales de los títulosvalores, este requisito no fuera a ser obstáculo ante una interpretación de tipo literalista y formalista por parte de los Juzgadores, negando una tutela judicial efectiva a aquel acreedor que por un error cometido al redactar o digitar el títulovalor, viera afectado su derecho a reclamar lo que legítimamente se le debe. En suma, es válido suplir por parte del juzgador las omisiones de lugares como el domicilio donde habrá de cumplirse la obligación contenida en los pagarés, de tal manera que no se despoje a este tipo de documentos, de su fuerza ejecutiva y en el caso de autos, ante el error en la digitación al redactar los títulosvalores base de la pretensión ejecutiva, puede realizarse la misma acción.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el error cometido al consignarse en los títulosvalores presentados, que los mismos fueron emitidos en la ciudad de “Santa Salvador”, fué un error material de índole mecanográfico, pues no cabe otra interpretación lógica y además, puede ser suplido fundadamente, en base a la interpretación auténtica del art,
En consecuencia, este Tribunal estima que el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a