[PRESUPUESTO DEL ÓRGANO JUDICIAL]

[PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES]

III. 1. En cuanto a la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las actuaciones de la Asamblea Legislativa en el proceso de formación de la ley, es necesario recordar que la separación de poderes implica, por una parte, la independencia de los órganos constitucionales y, por otra, la proscripción de la concentración del poder –Sentencia de 14-X-2003, Inc. 18-2001–. En tal sentido, el control que uno de los Órganos del Estado ejerce sobre cualquier otro tiene como principal finalidad impedir que el ejercicio del poder exceda de la cuota que la Constitución les ha reservado. Con ello se pretende proteger la institucionalidad del Estado, es decir, el correcto funcionamiento y desarrollo de las competencias estatales, con base en las normas relativas a su organización y funcionamiento y con respeto a los principios y derechos fundamentales.

A. En ese orden de ideas, debe recordarse que una de las principales funciones que la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Legislativa es legislar –arts. 121 y 131 ord. 5° Cn.–, esto es, la producción del Derecho. Naturalmente, dicha función no se establece como exclusiva de la Asamblea Legislativa, ya que el mismo estatuto constitucional le reconoce también potestades normativas a otras entidades.

La función de legislar se traduce en el conjunto de actuaciones que el Legislativo ejecuta con el fin de actualizar las llamadas normas sobre producción jurídica prescritas en la Constitución. Como en todo ordenamiento, este tipo de normas regulan, material y formalmente, los procesos de creación, modificación y extinción de las leyes que pertenecen al sistema de fuentes.

De esta manera, las mencionadas normas constitucionales de producción jurídica también sirven como parámetro para controlar la validez del resto de normas que forman parte de un sistema jurídico, por lo que cada fuente del Derecho en particular debe limitarse a la competencia normativa predeterminada por aquéllas.

 

[RESPETO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ACTIVIDAD DEL ÓRGANO LEGISLATIVO]    

    B. El proceso de formación de la ley se encuentra conformado por una combinación de actos cuya esencia se encuentra en la conexidad que debe existir entre estos, y su finalidad se cifra en la obtención de un resultado –por todas, véase la Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 9-2004–.

Por ello, en la gestión de dicho trámite se expresa y representa el pluralismo político de la sociedad. En ese sentido, el respeto al principio democrático en la actividad del Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: (i) el principio de representación, (ii) el principio de deliberación, (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones, (iv) el respeto a la intervención de las minorías y (v) la publicidad de los actos.

De esta manera, todo procedimiento legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la transparencia, la contradicción y la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legisferante.

 

[ELABORACIÓN DEBE SER CONFORME AL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY]  

C. En el caso específico del presupuesto del Judicial, es necesario recordar que el mismo adopta la forma de una ley, por lo que debe cumplirse con todos los requisitos exigidos por la Constitución para su aprobación. De esta forma, la ley presupuestaria de cada año obliga al ejecutante a realizarlo dentro de los límites prefijados normativamente –Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010–.

Ello pone de manifiesto la función eminentemente legislativa de ordenación jurídico-financiera de la actividad pública que caracteriza al programa presupuestario, pues demarca y fija límites a la actuación del Estado, habida cuenta de que los funcionarios solamente pueden realizar gastos autorizados por ley y para los fines que la misma dispone.

Consecuentemente, por su contenido y alcance, las leyes presupuestarias tienen todas las características de un cuerpo normativo de inevitable acatamiento, por lo que no es plausible cuestionar la fuerza vinculante externa, propia de las normas jurídicas generales, impersonales y abstractas, por el hecho de que sus disposiciones se materialicen en cifras máximas de gasto o previsiones. De ahí que los principios que en términos generales informan el proceso de formación de la ley también lo hacen en el proceso de formación del presupuesto, dentro del cual se encuentra el del Judicial.

 

[ACTOS DE ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL]

A. En cuanto a la elaboración del proyecto de las partidas presupuestarias del Judicial, debe indicarse que en la realización de esta fase interviene la CSJ –art. 182 ord. 13° Cn.–, a la cual le corresponde la atribución exclusiva de elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos relativos al Órgano Judicial. Naturalmente, dicha actividad debe verificarse luego de una discusión sobre los fines y necesidades que pretenden ser satisfechos con los fondos públicos cuya aprobación se le solicita a la Asamblea Legislativa.

Aquí es oportuno aclarar que la vinculación con la política presupuestaria aprobada por el Consejo de Ministros varía en el caso del Judicial, pues, a diferencia del resto de instituciones del sector público, el mencionado Órgano sólo está sometido a las directrices de carácter formal, tales como la estructura de los proyectos del presupuesto o los plazos de elaboración, y no a las orientaciones de política presupuestaria elaboradas por el Consejo de Ministros, en razón de la independencia económica de la que está dotado por mandato constitucional.

Esta ausencia de vinculación se cifra fundamentalmente en dos razones:

a. La especial posición que tal Órgano ocupa en el Estado, que lo ubica como la entidad independiente e imparcial, encargada de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los casos sometidos a su consideración, de acuerdo con las respectivas competencias de los tribunales que lo conforman –art. 172 inc. 1° Cn.–

b. Si bien la Ley del Presupuesto General del Estado es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Ejecutivo –director de las finanzas públicas, según el art. 226 Cn.–, lo cierto es que el presupuesto del Judicial, por su propia naturaleza técnica y objetiva, tiene muy escasa o nula incidencia en la formulación y ejecución de políticas económicas.

Obviamente, lo afirmado en el párrafo que antecede es sin perjuicio de que el Judicial tenga que acomodar la elaboración de su presupuesto a los principales criterios de la política presupuestaria, como por ejemplo las eventuales limitaciones en el aumento de ciertos gastos, según la disponibilidad de los recursos, pero no como órgano de dirección política.

A causa de las razones apuntadas, la CSJ debe remitir el proyecto de su presupuesto al Ejecutivo para que el Consejo de Ministros lo incluya en el Presupuesto General del Estado, sin modificación alguna.

 

[AJUSTES AL PROYECTO DE PARTIDAS DEL PRESUPUESTO JUDICIAL REQUIRE UNA CONSULTA PREVIA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]

B. a. Con respecto a los ajustes del proyecto de las partidas del presupuesto judicial, es preciso recordar que el proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado, que también incluye la estrategia de la planificación de los gastos del Judicial, debe ser analizado por la Asamblea Legislativa –art. 182 atribución 13ª frase 2ª Cn.–

Ahora bien, si, como efecto de la correspondiente deliberación, el Legislativo concluye que es necesario hacer ajustes en el proyecto de las partidas presupuestarias del Judicial, entonces debe ajustarlo, pero para ello debe consultarlo previamente con la CSJ. Este requerimiento se cifra en la idea de la autonomía presupuestaria que le corresponde al Judicial –art. 172 inc. 4° Cn.–, lo que, en definitiva, redunda en la necesidad de independencia económica de este Órgano fundamental.

En efecto, si el proyecto de la partida presupuestaria judicial fuera susceptible de ajustarse o acomodarse sin esta exigencia constitucional, podría alterarse el reparto de atribuciones y competencias regulado por la Constitución entre los diferentes órganos constitucionales del Estado.

Y es que la aplicación mecánica y sin matices de las reglas que regulan la dinámica presupuestaria, en general, a los ajustes del proyecto del presupuesto elaborado por el Judicial conduciría a la dependencia financiera de éste y, por tanto, a su dependencia con respecto al Legislativo, en contravención del art. 172 inc. 3° Cn.

A partir de las premisas indicadas, para que los ajustes al proyecto del presupuesto del Judicial sean válidos constitucionalmente, basta con que la Asamblea Legislativa posibilite la intervención de la CSJ para que esta pueda justificar las asignaciones que solicita o, en su caso, para que exprese su parecer sobre las modificaciones que, en el entender del Legislativo, deban realizarse en el proyecto apuntado. Por tanto, si la CSJ no se pronuncia sobre la consulta que se le hace, dicha omisión no es atribuible al Legislativo.

b. Por otra parte, el principio del equilibrio presupuestario fundamenta la afirmación positiva de que la consulta que el Legislativo debe hacer a la CSJ no debe fijar con precisión cuáles son los ajustes o acomodos concretos que el proyecto del presupuesto solicitado debe experimentar.

Así, en los términos en que se encuentra redactado el art. 226 Cn., el principio del equilibrio presupuestario constituye un mandato de optimización, pues exige que los ingresos deban ser suficientes para financiar los gastos públicos hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

De esta forma, y aplicado al proyecto del presupuesto del Judicial, la consulta que en términos generales hace el Legislativo a la CSJ le permite a esta examinar si las necesidades que había identificado en el proyecto en cuestión podrán ser satisfechas, a pesar de los ajustes que la Asamblea pretende hacer.

En otros términos, si la Asamblea fijara al detalle y con precisión los gastos que deben ser modificados, no se le permitiría a la CSJ equilibrar los fondos que recibiría con las erogaciones previstas, de manera que no tendría margen de acción para determinar si con las cantidades que recibirá será posible cumplir con los fines que pretende alcanzar, y la “consulta” sería únicamente un formalismo sin incidencia operativa para resguardar la independencia presupuestaria del Judicial.

c. En efecto, la consulta a la que se refiere el art. 182 atribución 13ª frase 2ª Cn. debe dotarse de contenido a partir de lo prescrito en el art. 86 Cn., el cual señala la obligada colaboración que los Órganos del Estado deben llevar a cabo entre sí para el cumplimiento de las funciones estatales.

Así, como se afirmó en la sentencia de fecha 26-III-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 4-98, visto desde el principio de colaboración, la consulta a la CSJ en el procedimiento de formación de la Ley de Presupuesto significa que el Órgano Judicial tenga la oportunidad de justificar las cantidades solicitadas y que la Asamblea Legislativa también justifique razonablemente los motivos por las cuales pretende realizar los ajustes necesarios al referido proyecto, de forma que, de mutuo acuerdo, se realicen tales ajustes, garantizándose con ello la finalidad que persigue la disposición con este procedimiento, que es la independencia del Órgano Judicial.

 

[Legislativo puede ajustar O DISMINUIR el presupuesto ASIGNADO Al JUDICIAL PREVIA CONSULTA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]

a. En cuanto al primero de los argumentos, el actor impugna actos específicos en el proceso de formación de la ley presupuestaria, en lo relativo al del Judicial. En esa línea de argumentos, plantea que la disposición constitucional vulnerada es el art. 167 ord. 3° Cn.

Sin embargo, es necesario hacer ver que dicho enunciado se refiere a la competencia del Consejo de Ministros para elaborar el proyecto de presupuesto general de los ingresos y los egresos del Estado y a la iniciativa que tiene para las posteriores reformas.

Sobre este punto, es preciso afirmar que la etapa de elaboración del proyecto del presupuesto general del Estado comprende los siguientes cuatro momentos: la aprobación de la política presupuestaria por parte del Consejo de Ministros, la elaboración y remisión de los proyectos presupuestarios de las diferentes instituciones estatales al Ministerio de Hacienda, la evaluación de los respectivos proyectos de presupuestos que las instituciones del sector público envían al Ministro de Hacienda y la aprobación del proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado por el Consejo de Ministros.

De esta manera, el Consejo de Ministros discute o, en su caso, evalúa los diferentes proyectos de programas que cada una de las unidades del sector público le remite al Ministro de Hacienda, no el presupuesto que la Asamblea Legislativa aprueba –pues naturalmente aun no ha sido aprobado–; asimismo, en el caso del Judicial, el Ejecutivo debe incluir el proyecto del Presupuesto Judicial en el Presupuesto General sin modificación alguna –art. 182 ord. 13° Cn.–, y no como el actor sostiene al hacer una interpretación aislada y extensiva del art. 167 Cn.

Es decir, si por un lado se entendiera que el art. 167 opera de manera plena en el caso del Judicial, el art. 182 atribución 13ª Cn. perdería toda virtualidad y eficacia, pues, de acuerdo con el argumento del actor, debería ser el Ejecutivo el que haga las modificaciones al proyecto de Presupuesto Judicial, no solo remitirlo a la Asamblea, y –contrario sensu– esta no podría hacer los ajustes a los que el mismo art. 182 Cn. se refiere.

Además, y en contra de lo afirmado por el demandante, debe aclararse que si los ajustes se entienden como los acomodos del presupuesto del Judicial a las previsiones de recursos en el Presupuesto General del Estado, puede concluirse que el Consejo de Ministros no tiene esa especial atribución en relación con el Judicial, sino que, dentro del marco de las posibilidades constitucionales que tiene, el Legislativo puede válidamente ajustar –o acomodar– el proyecto de presupuesto del Judicial a la previsión financiera que el proyecto de presupuesto general comprende, siempre y cuando haya hecho la consulta a la que se refiere el art. 182 atribución 13ª Cn.

Confirma lo anterior el hecho de que los ajustes presupuestarios al proyecto del Presupuesto Judicial presupone la idea de que las cantidades solicitadas por la CSJ pueden ser disminuidas por la Asamblea Legislativa –art. 227 inc. 2° Cn.– Por tales motivos, no existe la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a este motivo; razón por la cual así se declarará en esta sentencia.

 

[LEGISLATIVO FACULTADO PARA ASIGNAR A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS LOS FONDOS QUE NO ASIGNE AL JUDICIAL]

b. En otro orden de ideas, se advierte también que en su primer planteamiento –que recién acaba de ser desestimado– el actor sostuvo que la Asamblea Legislativa no puede aumentar o disminuir el programa anual que el gobierno aprueba; sin embargo, y en forma contradictoria, para sustentar el segundo motivo asevera que dicho órgano sí está habilitado para disminuir los créditos que la CSJ le solicita, pero no para cambiar su destino.

En este punto, el interesado formula una interpretación que no es admisible desde la perspectiva del objeto de control. Dicha aseveración se fundamenta en que los ajustes que el Legislativo hace al proyecto de presupuesto solicitado por la CSJ no implica que los fondos que se denieguen constituyan un supuesto de transferencia entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo y que, por ello, requieran de una reforma legislativa –arts. 142 y 131 ord. 8° Cn.–, debido a la elemental razón de que aun no existe un decreto legislativo que haya aprobado el proyecto citado. Es decir, el parámetro de control propuesto hace alusión a modificaciones posteriores a la aprobación del Presupuesto General, y no a la fase de elaboración previa.

A causa de lo apuntado, en esta fase del proceso de formación de la ley presupuestaria –que incorpora el proyecto del presupuesto solicitado por la CSJ para el Judicial–, la Asamblea Legislativa está facultada por el art. 131 ord. 8° Cn. para asignar los recursos o fondos que no le adjudique al Judicial, a otras finalidades públicas, de acuerdo con los requerimientos que hayan formulado otras instituciones del Estado. Lo anterior se entiende siempre que con tales ajustes no se reduzca el 6 % de los gastos corrientes, asignados al Judicial por el art. 172 inc. final Cn.

Por tanto, tampoco existe la inconstitucionalidad planteada, con respecto al presente motivo, por lo que así será declarado en esta sentencia.

 

[RESPETO A LA AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA DEL ÓRGANO JUDICIAL]

b. A raíz de dicho alegato, es necesario explicar que el examen que debe hacerse para controlar la constitucionalidad del cuerpo jurídico impugnado debe consistir en la verificación empírica del cumplimiento o incumplimiento de una actuación concreta que la Constitución prevé en el proceso de formación del presupuesto general del Estado, en lo relativo al presupuesto del Judicial.

No obstante, dicha actividad requiere que previamente se fije con precisión cuál es el tipo de actuación que la Asamblea Legislativa debió haber ejecutado o no en relación con el trámite apuntado. Sólo después será viable determinar si el argumento sobre dicho vicio de forma ha sido probado en el presente proceso de inconstitucionalidad.

(i) Según se dijo, a la Asamblea Legislativa le corresponde analizar el proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado, el cual debe incluir la estrategia de la planificación de los gastos que, en opinión de la CSJ, atañen al Judicial. Si en la ejecución de dicha gestión, el Legislativo concluye que es necesario hacer algunos ajustes en el proyecto presupuestario judicial, está facultada para hacerlo, pero deberá consultarlo previamente con la CSJ –art. 182 atribución 13ª Cn.–

También se expresó que, para que los ajustes que se quieren efectuar en el proyecto de las partidas presupuestarias del Judicial sean válidos constitucionalmente, basta con que la Asamblea Legislativa posibilite la intervención de la CSJ para que esta pueda justificar las asignaciones solicitadas o, en su caso, para que exprese su parecer sobre las modificaciones que, en el entender del Legislativo, deban realizarse en el proyecto apuntado.

(ii) De las premisas indicadas, es posible concluir que la interpretación aislada que el demandante hace del principio de indelegabilidad de funciones contenido en el art. 86 inc. 1° Cn. no se corresponde con la exigencia de interpretar las disposiciones constitucionales con arreglo al principio de unidad de la Constitución.

Esto se debe a que las funciones que la Asamblea Legislativa supuestamente delegó en la CSJ para decidir a cuáles créditos debían aplicarse los ajustes constituyen, en realidad, una exigencia constitucional derivada de la autonomía presupuestaria del Judicial.

Si se interpretan sistemáticamente los arts. 86 inc. 1°, 172 inc. 4° y 182 ord. 13° Cn., es posible concretar la siguiente regla constitucional: la Asamblea Legislativa está obligada a consultar a la CSJ sobre los posibles ajustes que aquélla estime necesario hacer al proyecto de presupuesto elaborado por ésta, situación que en modo alguno entraña la vulneración al principio de indelegabilidad de funciones, sino un reconocimiento de que es la misma CSJ la que debe decidir con base en su autonomía presupuestaria reconocida constitucionalmente a qué aspectos o rubros se verificarán los ajustes. Dicha regla constitucional aplicable en el proceso de formación de la ley presupuestaria no ha sido infringida.

(iii) En ese sentido, tampoco es cierto que la Constitución exija que el Legislativo tiene que especificar las partidas que deben ser ajustadas. Es todo lo contrario, pues el principio del equilibrio presupuestario –art. 226 Cn.– lo que impone es que la consulta en cuestión se haga en términos genéricos, para que la CSJ tenga un amplio margen de maniobra para analizar si con las cantidades que recibirá será posible cumplir con los fines que pretende alcanzar.

En consecuencia, no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con el art. 86 inc. 1° Cn., por lo que así deberá declararse en esta sentencia.

 

[REASIGNACIÓN DE FONDOS ES PERMITIDA CUANDO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO AÚN NO HA SIDO APROBADO FORMALMENTE]

C. Finalmente, el tercero de los vicios de forma que ha sido argüido por el ciudadano mencionado consiste en que la disminución de las cantidades solicitadas por la CSJ se traduce en una disposición de los fondos que pertenecen al Judicial, por parte de la Asamblea Legislativa, porque con ello se aumentan los fondos que serán otorgados al Ejecutivo y a las otras instituciones públicas.

Al igual que los anteriores motivos de inconstitucionalidad, el presente también debe desestimarse, debido a que, si el art. 182 atribución 13ª frase 2ª Cn. permite que el Legislativo pueda consultar con el Judicial sobre los posibles ajustes que deben hacérsele al proyecto de las partidas presupuestarias que ha sido presentado por éste, es porque el presupuesto aun no ha sido aprobado formalmente y, por tanto, no significa técnicamente una reforma al mismo.

De ahí que el Legislativo puede perfectamente replantear los recursos o fondos que no se le otorguen al Judicial para cubrir las necesidades de otras entidades del sector público, de acuerdo con el plan presupuestario que cada una de estas haya solicitado, sin que pueda aumentarlas. Por tal motivo, no puede sostenerse con plausibilidad el aumento de fondos con respecto a los proyectos de partidas presupuestarias del Ejecutivo y de otras entidades autónomas.

Consecuentemente, no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor en cuanto al presente motivo.

 

[PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[PAPEL ACTIVO DEL ÓRGANO EJECUTIVO EN LA DIRECCIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS]

1. A. Para que se alcancen en la mayor medida posible los fines estatales, es necesario que las funciones del Estado estén adecuadamente delimitadas, lo cual depende, en parte, de que este asuma efectivamente esos fines con respecto a la existencia y mantenimiento de la organización estatal y otros que se originan como consecuencia de los propósitos u objetivos perseguidos por dicha organización; justamente las finanzas públicas juegan un rol trascendental en este esquema.

    En relación con ello, debe recordarse que, si bien el Legislativo y el Ejecutivo tienen un rol preponderante en la dirección política de la actividad del Estado, lo cierto es que, según lo previsto en el art. 226 Cn., a este último órgano fundamental es a quien le corresponde la dirección de las finanzas públicas, lo que le confiere un papel activo en la actividad financiera estatal.

    El conjunto de tareas que entraña dicha actividad responde a los fines políticos y decisiones del Estado, así como a las necesidades públicas. Por ello, estos componentes deben tomarse en consideración en el momento de fijar el contenido de esa actividad financiera, la cual es posible entenderla como un sistema económico del sector público, así como uno de los elementos del proceso ingresos-gastos que la definen. Esto se concreta por medio del presupuesto.

 

[PRESUPUESTO COMO INSTRUMENTO DE CONTROL Y DE PLANIFICACIÓN]

B. En ese orden de argumentos, es preciso señalar que el presupuesto tiene una proyección en la organización financiera institucional del país, porque, a la vez que se erige como un mecanismo de control que la Asamblea Legislativa ejerce generalmente con respecto al Ejecutivo, constituye también un elemento trascendental en el plan de actuación que dicho Órgano se ha trazado. En otros términos: el presupuesto es un instrumento de control y de planificación.

    a. El presupuesto como mecanismo de control.

    (i) Sobre esta forma de entender el presupuesto, es preciso recordar previamente que, para el ejercicio del poder público, el art. 86 inc. 1° Cn. reconoce la necesidad de la existencia de varios Órganos dentro del Estado como una garantía genérica de la libertad y, de igual forma, que cada uno de esos órganos debe realizar una función básica o fundamental del Estado. Esta situación implica la formulación original del principio de división de poderes –Sentencia de 15-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010–.

    En tal virtud, la Constitución limita al poder político del Estado, ya que, por un lado, distribuye las atribuciones y competencias entre los diferentes órganos que ha erigido, y, por el otro, establece como obligación el ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal. Justamente, la teoría de los controles recíprocos se desarrolla en esta dinámica de interacción en el proceso político.

    (ii) Esta idea general tiene un ámbito de aplicación específico en la formación del presupuesto general porque en dicho procedimiento intervienen dos instituciones diferentes: el Consejo de Ministros, que es quien elabora el proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado, y la Asamblea Legislativa, Órgano fundamental que lo aprueba –arts. 131 ord. 8° y 167 ord. 3° Cn.–

    Con arreglo a lo anterior, es posible sostener que, en cada ejercicio fiscal, el acto normativo presupuestario sirve como un filtro que define los gastos que puede llevar a cabo el Estado, atendiendo a la función del control político que le compete al Legislativo, a propósito de la discusión y aprobación del presupuesto.

    La idea es que la deliberación pública que sobre el proyecto del presupuesto debe transcurrir en la Asamblea Legislativa, refleje un debate sobre el plan de gobierno que le subyace y que expresa los objetivos políticos del Ejecutivo.

    b. El presupuesto como instrumento de planificación.

    (i) Desde esta perspectiva, el presupuesto se entiende como un documento normativo que ordena el ciclo de ingresos y gastos del Estado, pues concentra y condensa la totalidad de la actividad financiera pública.

    Esta idea gravita en el hecho de que el presupuesto es una estimación de los ingresos y gastos que la Administración Pública ha previsto para determinado período de tiempo, mediante el cual se busca distribuir eficiente y equilibradamente los recursos del Estado durante la implementación de las políticas públicas –véase la mencionada Sentencia de Inc. 1-2010–.

    (ii) De igual forma, y como instrumento de planificación, el presupuesto se entiende como un mecanismo del plan nacional de desarrollo, cuya realización solo puede ser obtenida por la aplicación rigurosa de sistemas claros de programación presupuestaria.

    De esta manera, la estrategia de la planificación económica está indisolublemente vinculada con el presupuesto, ya que este es el instrumento para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, sin un plan preconcebido que defina con precisión los objetivos y estrategias de la acción estatal, no será factible exigir el respeto a uno de los principios relevantes del Derecho presupuestario: el principio de transparencia.

    Como regla general, la planificación implica determinar los objetivos –representados por necesidades– y los medios con los cuales el Estado pretende alcanzarlos. Asimismo, debido a que el presupuesto es un plan de corto plazo –un ejercicio fiscal, art. 167 ord. 3° Cn.– , se debe determinar las acciones específicas a las que se han de asignar los recursos necesarios. En definitiva, debe ser un plan de trabajo que exprese, en términos de metas, qué es lo que el Estado hará, razón por la cual puede afirmarse que el presupuesto es la parte operativa de los planes del sector público.

 

[FASE DE PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO]

2. Ahora bien, la Constitución fija con cierta precisión cuáles deben ser las fases mínimas de la dinámica presupuestaria, las cuales permiten observar principalmente la distribución de las competencias que, según el esquema constitucional, le corresponden a los órganos fundamentales que en él intervienen. Para tales efectos, el art. 227 inc. 5° Cn. ordena que las leyes regulen lo atinente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos.

    Dicha actividad implica necesariamente una separación de funciones, ya que unas están constitucionalmente atribuidas al Legislativo y otras al Ejecutivo, lo que exige inevitablemente la realización de una labor coordinada entre ambos órganos.

A. Elaboración o preparación del proyecto del presupuesto. De acuerdo con lo previsto en el art. 167 ord. 3° Cn., la preparación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos estatales le corresponde al Consejo de Ministros, entidad que forma parte del Ejecutivo –art. 150 Cn.–

Dentro de esta fase presupuestaria, es posible distinguir los siguientes cuatro momentos:

a. La aprobación de la política presupuestaria por parte del Consejo de Ministros, la cual debe comprender las orientaciones, prioridades, estimación de la disponibilidad global de los recursos, techos financieros y variables para la asignación de recursos, así como las normas, métodos y procedimientos para la elaboración de los proyectos de presupuestos de cada entidad estatal –arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (en adelante “LOAFI”)–.

b. La elaboración y remisión de los proyectos presupuestarios de las diferentes instituciones estatales al Ministerio de Hacienda. De acuerdo con este momento, las instituciones del sector público deben preparar sus respectivos proyectos de presupuesto con arreglo a lo establecido en la política presupuestaria, los lineamientos presupuestarios emitidos por el Ramo de Hacienda –mediante la Dirección General del Presupuesto– y los resultados físicos y financieros del último año cerrado contablemente. Luego de ello, los titulares encargados de cada institución deberán remitir el proyecto de presupuesto elaborado al Ministerio de Hacienda –art. 33 LOAFI–.

c. Evaluación de los proyectos de presupuestos de las instituciones del sector público por el Ministro de Hacienda. Aquí, el Ministro de Hacienda examina los proyectos recibidos y los coteja con la política presupuestaria aprobada y, atendiendo a su compatibilidad, podrá efectuar los ajustes que considere necesarios. Después, redactará el proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Ministros lo discuta –art. 36 LOAFI–.

d. Aprobación del proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado por el Consejo de Ministros. En esta fase, el Consejo de Ministros examina y discute como órgano colegiado el proyecto de ley presupuestaria que el Ministro de Hacienda somete a su consideración para el ejercicio fiscal respectivo. Aquí es donde el Consejo en referencia determina si los medios económicos y humanos presupuestados por cada entidad del sector público son suficientes o no para alcanzar los fines que éstas pretenden alcanzar, así como decide si acepta la formulación de los programas propuestos que son concretados en términos económicos y monetarios –arts. 167 ord. 3° Cn. y 37 LOAFI–.

    Luego de aprobado, el Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda, debe presentar los correspondientes proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la Asamblea Legislativa por lo menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero fiscal –art. 167 ord. 3° frase 1ª Cn.–

 

[FASE DE VOTACIÓN EN LA DINÁMICA PRESUPUESTARIA]

B. Votación del presupuesto. De conformidad con lo regulado en el art. 131 ord. 8° Cn., a la Asamblea Legislativa le corresponde decretar el presupuesto de ingresos y egresos de la administración pública, así como sus reformas, después de recibidos los proyectos respectivos.

a. Dicha actividad está reservada a tal Órgano fundamental del Estado debido al carácter colegiado que lo define. Esto permite que el pluralismo se manifieste de manera más amplia que en otros órganos, pues en el Legislativo es donde conviven las mayorías y minorías. Estas cualidades son las que, precisamente, permiten que el proceso legislativo sea de carácter deliberativo y, por ello, se rija por el debate parlamentario, situación que requiere de la publicidad del debate –Sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99–.

Por ello, luego de la Constitución, la ley es la plataforma normativa básica del desenvolvimiento jurídico del Estado, razón por la cual es necesaria la intervención del Legislativo cuando la dirección política financiera del Estado –a cargo del Ejecutivo– requiere modificar el desarrollo legislativo de la Constitución. De esta manera, las razones y valoraciones que justifican el rol ponderado de la ley en la actividad estatal que la Constitución le asigna son el carácter colegiado –art. 121 Cn.–, el pluralismo –art. 85 inc. 2° Cn.– y la deliberación –art. 123 Cn.– (Sentencia de 29-VIII-2009, Inc. 24-2003).

b. Como antes se acotó, el presupuesto puede ser entendido como un mecanismo de control de la política presupuestaria aprobada por el Ejecutivo, mediante el Consejo de Ministros, puesto que, en cada ejercicio fiscal, el acto normativo presupuestario sirve como un filtro que define los gastos que puede llevar a cabo el Estado.

En uso de esta competencia para controlar la política presupuestaria, la Asamblea Legislativa puede modificar el proyecto presupuestario en lo atinente a los créditos solicitados, para lo cual puede autorizarlo, disminuirlo o rechazarlo; sin embargo, no puede modificarlo para aumentar dichos créditos –art. 227 inc. 2° Cn.–

Es pertinente señalar que el principio del equilibrio presupuestario –art. 226 Cn.– impone al Legislativo la obligación constitucional de consultar también con el Consejo de Ministros cuando pretenda disminuir o rechazar los créditos que otras entidades hayan solicitado por medio de los proyectos que remiten al Ministerio de Hacienda. Dicha consulta les permitirá a dichos funcionarios examinar si las necesidades que habían identificado e incorporado en los proyectos de presupuestos pertinentes podrán ser satisfechas.

Vale aclarar que, en la nomenclatura de la Hacienda Pública, la palabra crédito no tiene el significado técnico del Derecho privado, ya que en materia presupuestaria se denomina crédito a la autorización conferida al Gobierno para invertir determinada suma en un servicio determinado.

 

[FASE DE EJECUCIÓN EN LA DINÁMICA PRESUPUESTARIA]

C. Ejecución del presupuesto. Esta fase de la dinámica presupuestaria es competencia propia del Ejecutivo, en tanto órgano de dirección política y económica. Para llevar a cabo esa actividad, cada una de las instituciones del sector público o privadas que reciban fondos públicos deben aplicar el conjunto de normas constitucionales y legales, así como procedimientos técnicos y administrativos, para poder movilizar los recursos presupuestados en función de los fines establecidos en la Ley de Presupuesto General del Estado.

En la materialización de esa labor, se habrá de respetar el equilibrio presupuestario –art. 226 Cn.–, y compatibilizar tanto los flujos de los ingresos con los egresos, como armonizar el financiamiento con el avance en determinadas obras en la ejecución del presupuesto, según las planificaciones que se han elaborado.

La ejecución presupuestaria se realiza dentro del ejercicio fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, período dentro del cual se deben llevar a cabo las operaciones generadoras de ingresos y gastos. Para los efectos de la presente sentencia, interesa destacar la ejecución del gasto público.

Así, es posible identificar varios momentos de la ejecución del gasto presupuestario. No obstante, con arreglo a la configuración legal actual –art. art. 40 LOAFI– del momento presupuestario en cuestión, en El Salvador se distinguen los siguientes intervalos de tiempo: el crédito, el compromiso y el devengando.

 

[FASE DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN LA DINÁMICA PRESUPUESTARIA]

    D. Rendición de cuentas del presupuesto. Finalmente, según lo normado en el art. 227 inc. 5° Cn., la rendición de cuentas sobre la ejecución del gasto público es la última etapa del ciclo presupuestario, y está relacionada con el principio de transparencia.

a. Al respecto, es oportuno retomar lo dicho en la citada Sentencia de Inc. 1-2010, sobre que en una sociedad democrática es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y el destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información pública.

La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir y sancionar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos públicos y, además, son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Por lo tanto, en este ámbito, es un derecho fundamental de las personas estar debidamente informadas de los asuntos de interés público, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias públicas, sin excepciones.

De este modo, en el precedente citado se expresó que la publicidad de la información presupuestaria constituye la regla que debe imperar y que vincula a todos los funcionarios e instituciones del Estado, aunque puede mantenerse en reserva cierta información presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva, en los casos debidamente necesarios y justificados.

En ese sentido, todos los gastos públicos, sin excepción alguna, estarán siempre sujetos a fiscalización, control y rendición de cuentas por las instancias competentes.

Consecuentemente, la transparencia y la rendición de cuentas respectiva deben ser garantizadas por todas las dependencias del Estado, de manera que todas las cuentas del presupuesto puedan verificarse en su ejecución, transferencia y destino. Esto es, al margen de que se disponga por ley un manejo reservado de cierta información con respecto a casos justificados, tales como el manejo de información sobre la seguridad pública y la defensa nacional.

b. Esta etapa de rendición de cuentas también está vinculada con la actualización legislativa que la LOAFI hace sobre el seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria.

En efecto, la idea del seguimiento entraña una actividad de transparencia por parte de las autoridades competentes, pues constituye una labor de supervisión e información directa sobre los resultados previstos y obtenidos en la programación de los gastos públicos; mientras que la evaluación implica un análisis crítico de los resultados físicos y financieros en la ejecución presupuestaria de gastos en relación con los programas aprobados.

   

[PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PRESUPUESTARIO]

[…] A. Principio de planificación.

El presupuesto es un instrumento del plan financiero de desarrollo del Estado que se puede lograr únicamente con la aplicación rigurosa de un sistema claro y transparente de programación presupuestaria monetaria y financiera, cuya finalidad debe ser la obtención del logro de los objetivos económicos y sociales del Gobierno.

El art. 226 Cn. exige que el equilibrio presupuestario deba ser compatible en la mayor medida de lo posible con el cumplimiento de los fines del Estado. Esto implica que el presupuesto no debe entenderse como una técnica para la obtención de recursos con la finalidad de financiar un “gasto irremediable” que sea mínimo, sino que, por el contrario, se lo debe reconocer como un instrumento de realización del gasto que pueda cumplir con objetivos precisos de trascendental importancia.

Para ello, es necesario que cada una de las entidades estatales identifique con la debida antelación cuáles son las necesidades cuya satisfacción pretenden alcanzar con los recursos que recibirán mediante la aprobación de las respectivas partidas. Por ello, tiene sentido que el art. 167 ord. 3° frase 1ª Cn. prescriba que el proyecto de presupuesto debe ser presentado a la Asamblea Legislativa por lo menos tres meses antes de que inicie el nuevo ejercicio fiscal.

En tal virtud, el principio de planificación exige una decidida revisión anticipada de los fines y funciones del Estado y el papel que representa para su cumplimiento cada uno de los organismos que lo conforman.

B. Principio de especialidad.

Según se afirmó en la Sentencia de Inc. 1-2010 ya relacionada, el principio de especialidad se entiende como una exigencia de tipicidad, que complementa y especifica el contenido de la reserva de ley. El sentido de la tipicidad presupuestaria –elemento necesario para la eficacia de la reserva de ley– deriva de la función que tiene la Ley de Presupuesto de cada año y de la estructura constitucional de la independencia entre órganos.

En efecto, la autorización legislativa no se da en forma global, sino que se concede específicamente para cada crédito. En ese sentido, dicho principio hace posible controlar el destino específico de los gastos que, de acuerdo con el principio de planificación, han sido fijados anticipadamente por las instituciones del sector público.

En consecuencia, el principio de especialidad impone que toda Ley de Presupuesto General del Estado deba especificar con precisión la cantidad y finalidad con que han de realizarse los gastos públicos, en sus aspectos cuantitativo y cualitativo. Así, para respetar el principio de reserva de ley, las leyes presupuestarias deben autorizar la disponibilidad del gasto público y determinar ciertas sumas de dinero a todos y cada uno de los sujetos estatales para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución.

Esta exigencia deja claro que ningún ente público o privado que recibe fondos públicos puede realizar gastos no previstos en la Ley de Presupuesto. Tampoco, desde la perspectiva cualitativa de la especialidad, se pueden gastar las sumas autorizadas para una finalidad diferente a la establecida en la ley.

Este principio de especialidad –en sus dos vertientes– también contribuye para que el Legislativo pueda llevar a cabo su tarea de control y predeterminación del gasto público. Efectivamente, la ley debe dar certeza en cuanto al objeto del gasto, esto es, su finalidad, por lo que las decisiones del Ejecutivo que pretendan modificarlas resultan contrarias a la Constitución.

Paralelamente, la misma ley debe respetar dicho principio en las autorizaciones para gastar, es decir, que la predeterminación legal ha de respetar igualmente la garantía de reserva de ley y no autorizar su propia desvinculación en el cambio de los montos, sujetos y destinos asignados por la misma Asamblea Legislativa.

C. Principio de unidad.

Este principio político del presupuesto aparece previsto en el art. 227 Cn. y, de acuerdo con él, el presupuesto debe contener formalmente la totalidad de las estimaciones del Estado relativas a los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes en el momento en que sea aprobado, así como a la autorización de todas las erogaciones máximas que se estimen convenientes –Sentencia de 18-IV-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 7-2005–.

De acuerdo con lo anterior, todos los ingresos y los gastos del Estado deben estar reunidos en un solo documento o en un conjunto de documentos, fusionados como un todo orgánico, lo cual permite comprobar si se garantiza o no el equilibrio presupuestario; potencia la claridad y el orden en las finanzas públicas; se puede observar la magnitud del presupuesto y el volumen de las erogaciones, así como la carga del contribuyente; y, finalmente, facilita el control parlamentario.

La unidad que debe reflejar el presupuesto general es relativa, ya que tiene excepciones, es decir, que existen presupuestos que no están comprendidos en el documento mediante el cual se aprueba el Presupuesto General del Estado. Tal es el caso de los presupuestos extraordinarios –art. 228 inc. 3° Cn.– y los presupuestos municipales –art. 204 ord. 2° Cn.– (Sentencia de Inc. 7-2005).

D. Principio de unidad de caja o de no afectación.

En el Derecho presupuestario se suele distinguir el principio de unidad de caja del principio de no afectación. Para ello, se ha sostenido que este último implica que los ingresos de un ente público deben emplearse indistintamente para financiar sus gastos públicos. Además, se arguye que el primero hace posible la no afectación y sirve principalmente para conseguirla.

El principio de unidad de caja se concreta, por una parte, en la imposición de que los ingresos públicos conformen un solo fondo, y, por otra, en la prohibición de la afectación específica de tales ingresos.

Esa posibilidad interpretativa se fundamenta en las excepciones a la no afectación que el art. 224 inc. 2° Cn. prevé: los ingresos al servicio de la deuda pública y los donativos en lo relativo a los propósitos del donante.

Naturalmente, cuando se habla de “caja única” no debe representarse la idea de unidad física, sino la noción de unidad contable y de dirección, de tal manera que se alcance el máximo estándar de la economía en la gestión de los flujos financieros públicos, su intervención y control, así como su administración coordinada.

 

[CREACIÓN DE PARTIDAS DE IMPREVISTOS ES CONSTITUCIONAL]

    […] A. El primero de los contrastes planteados por los actores consiste en analizar si la creación de partidas de gastos imprevistos vulnera el principio de especialidad presupuestaria, reconocido en el art. 131 ord. 8°, en relación con el art. 228 Cn.

Al respecto, debe recordarse que el propósito fundamental del principio de especialidad –art. 131 ord. 8° Cn.– es que el gasto público se realice de acuerdo con el destino que ha sido aprobado en las leyes presupuestarias.            

En su modalidad cualitativa, exige que los fondos concedidos sean destinados para la finalidad específica para la que se han autorizado, finalidad que debe ser identificada anticipadamente según lo impone el principio de planificación presupuestaria –art. 167 ord. 3° frase 1ª Cn.– De esta manera, al prever de forma clara cuál es la necesidad en que se han de invertir los fondos asignados, se puede controlar con mucha más facilidad y transparencia su destino.

En el presente caso, se observa que el Legislador ha creado partidas presupuestarias para “gastos imprevistos” en diferentes instituciones públicas. En este punto debe afirmarse que la sola creación de tal tipo de partidas no es per se inconstitucional, pues de igual forma es necesario flexibilizar el principio de especialidad cualitativa, en cuanto exigencia de identificación precisa de la finalidad en la que habrá de gastarse. Como se afirmó en la mencionada Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010, Considerando VII 3, el Ejecutivo debe tener “la flexibilidad y rapidez necesarias para que pueda hacerle frente a gastos urgentes, especialmente en los casos de emergencia nacional”.

Es incuestionable que, en cada ejercicio fiscal, las diferentes instituciones estatales pueden verse obligadas a afrontar situaciones que, dentro de su marco de atribuciones y competencias, puedan calificarse de “imprevistos”, para los cuales no haya asignación presupuestaria en las otras partidas asignadas a la misma institución, y requieran disponer de una previsión presupuestaria que les permita afrontar tales circunstancias. Ello justifica que el Legislador haya creado dichas partidas, en ejercicio de la facultad que le concede el art. 131 ord. 8° Cn., lo cual no contraviene la Constitución.

Sin embargo, aunque la creación de partidas de “gastos imprevistos” en las instituciones públicas no es per se inconstitucional, llama la atención a este Tribunal que, no obstante en la ya varias veces citada Sentencia de 25-VIII-2010 se establecieron algunos parámetros y criterios donde se señaló la necesidad de que: “se definan [por el Legislador] los conceptos de ‘gastos imprevistos’ y ‘necesidades prioritarias’, de modo que no se altere la consecución de los fines del Estado, previstos por la Constitución”; y que “se determine con claridad la partida de ‘gastos de emergencia’ para atender los efectos producidos por desastres naturales o calamidades públicas” –Sentencia de Inc. 1-2010, Considerando VII 3–, el Legislativo aún no ha dotado a la Ley de Presupuesto del presente año, de la precisión y claridad que permita determinar de mejor manera tales conceptos; por lo que se hace necesario reiterar a dicho Órgano, tales parámetros y criterios orientadores.

Se concluye, entonces, que no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la creación de las partidas de imprevistos, contenidas en la LP-2011; y así deberá declararse en la presente sentencia.

 

[TRANSFERENCIA ENTRE DIFERENTES UNIDADES PRIMARIAS DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO ES INCONSTITUCIONAL]

B. a. También el art. 11 LP ha sido sometido a enjuiciamiento constitucional, ya que, a juicio de los demandantes, dicha disposición jurídica supuestamente vulnera el principio de especialidad cualitativa –art. 131 ord. 8°, 167 ord. 3° y 229 Cn.– y el principio de indelegabilidad de funciones –arts. 86, 131 ord. 8° y 227 Cn.–

Las razones que arguyen para ello son las siguientes: (i) las economías en remuneraciones y otros rubros de agrupación no pueden ser transferidas a una Unidad Presupuestaria inexistente: “Financiamiento de Gastos Imprevistos”, por lo que tampoco es posible autorizar al Consejo de Ministros para efectuar transferencias entre Unidades Presupuestarias de Financiamiento de los gastos imprevistos establecidos en cada una de las Unidades Primarias de Organización; (ii) señalar un monto como límite de las transferencias indica que el Legislativo delega un porcentaje de su facultad de aprobar el Presupuesto del Gobierno; y (iii) el Legislador delega en el Ministerio de Hacienda la función de “modificar la Ley de Presupuesto”, al prever que dicha Secretaría de Estado autorice la transferencia de las economías obtenidas en remuneraciones y otros rubros de agrupación que se generen durante la ejecución de las asignaciones presupuestarias correspondientes al Fondo General en las diferentes instituciones públicas, hacia la Unidad Presupuestaria “Financiamiento de Gastos Imprevistos”, programada para cada una de las instituciones.

b. En cuanto al primero de los motivos de inconstitucionalidad, es pertinente señalar que, fundamentalmente, la disposición cuya constitucionalidad es cuestionada permite, por un lado, que ciertos fondos sean transferidos a la unidad presupuestaria denominada “Financiamiento de Gastos Imprevistos”, programada en cada una de las instituciones, que servirá para cubrir “necesidades prioritarias no previstas” dentro de las mismas instituciones; y, luego, faculta al Consejo de Ministros para que transfiera recursos de las diversas unidades presupuestarias designadas como “Financiamiento de Gastos Imprevistos” consignados en los presupuestos de cada una de las Unidades Primarias de Organización, hacia otros fines igualmente indeterminados.

Una lectura detenida del art. 11 inc. 2° LP-2011 permite también concluir que el Consejo de Ministros puede hacer transferencias de recursos entre las unidades primarias de organización del Ejecutivo, lo que incluye que dichas unidades pertenezcan también a ramos distintos.

c. Sobre el tópico, interesa retomar lo afirmado en la Sentencia de Inc. 1-2010 sobre la posibilidad de que el presupuesto pueda ajustarse durante su ejecución, de acuerdo con las necesidades que surjan.

Así, en dicho precedente se afirmó que el Constituyente contempló expresamente dos supuestos: (i) las transferencias entre partidas del mismo ramo; y (ii) las transferencias entre partidas de distintos ramos de la Administración Pública.

(i) El primer supuesto obedece a la necesidad de que la gestión del gasto público por parte del Ejecutivo sea eficaz y eficiente. Por ello, no toda modificación en las partidas del mismo ramo debe estar sometida a la aprobación del Legislativo, pues podría conducir virtualmente a la paralización de las labores de aquél. De tal suerte que al primer Órgano mencionado se le reconoce la posibilidad de efectuar algunas modificaciones mínimas al presupuesto, ya que el Constituyente lo habilita en tal sentido, precisamente por medio de la figura de las transferencias entre partidas del mismo ramo –art. 229 Cn.–. Esto se debe a que tal tipo de modificación presupuestaria no afecta al principio de especialidad del presupuesto, como se ha señalado antes.

(ii) El segundo supuesto implica la existencia de modificaciones que forzosamente exigen el concurso del Legislativo. Al respecto, el Constituyente se decantó por una limitación orgánica, y la Ley Suprema prescribe que las transferencias entre partidas “de distintos ramos” deben ser aprobadas por la Asamblea Legislativa, por tratarse de reformas al presupuesto –arts. 167 ord. 3º párrafo 2º, en relación con el 131 ord. 8º, parte final–.

Entonces, la Constitución salvadoreña establece que las transferencias de un ramo a otro constituyen verdaderas modificaciones al presupuesto, es decir, que si el Ejecutivo las efectuara estaría “reformando” el presupuesto. Por ello, deja claro en el art. 131 ord. 8º Cn. que esa potestad le corresponde a la Asamblea Legislativa. Esto no es más que una confirmación del art. 142 Cn., según el cual de la misma forma en que una disposición nace a la vida jurídica, así debe reformarse, interpretarse o derogarse; todo previo conocimiento y a iniciativa del Consejo de Ministros, para el caso del Presupuesto General, de conformidad con el art. 167 ord. 3° párrafo 2° Cn.

d. Pues bien, debe tenerse presente que, en el art. 11 LP-2011 encontramos dos situaciones: el inciso 1º permite la “transferencia” –movimientos internos– dentro de cada ramo de la administración para la partida de “gastos imprevistos”, que pueden servir para afrontar precisamente tales situaciones que se le presenten a cada Ministerio; ello encuentra acomodo constitucional en el art. 229 Cn., por lo cual respecto de este inciso no existe la inconstitucionalidad alegada.

Distinta es la situación con el inciso segundo de tal disposición, el cual presenta una incompatibilidad con el principio de especialidad cualitativa, pues permite que el Consejo de Ministros pueda hacer trasferencias de recursos entre diferentes Unidades Primarias de Organización del Ejecutivo, lo que incluye a las unidades que también pertenecen a ramos distintos.

Tal permisión da lugar a una modificación de la ley presupuestaria sin que para ello se siga el correspondiente procedimiento de formación de ley, lo que entraña la infracción no sólo a los principios de especialidad y reserva de ley –art. 131 ord. 8° Cn.–, sino también a los arts. 142 y 167 ord. 3° párrafo 2° Cn.–

En consecuencia, en el art. 11 inc. 2º LP-2011 sí existe la inconstitucionalidad alegada, y así deberá declararse en esta sentencia.

 

[DESESTIMACIÓN POR ARGUMENTACIÓN INCORRECTA]        

C. Finalmente, el tercer contraste normativo planteado en el proceso de Inc. 15-2011 radica en que, en opinión de los ciudadanos, los arts. 14 y 15 LP-2011 vulneran lo prescrito en el art. 225 Cn., específicamente el “principio de separación de patrimonios constituidos a favor de entidades independientes”.

Para emitir un pronunciamiento adecuado sobre este motivo de inconstitucionalidad, es necesario referirse al contenido normativo que la jurisprudencia constitucional ha derivado de la disposición constitucional en referencia.

a. (i) Así, con ocasión de la concreción prescriptiva del art. 225 Cn., esta Sala ha indicado que este artículo habilita al Estado para poder separar bienes que conforman la Hacienda Pública, siempre y cuando esté autorizado en virtud de una ley –Sentencia de 1-II-2001, Inc. 22-96–.

El art. 223 Cn., por su parte, establece qué debe conformar la masa de la Hacienda Pública. Y al respecto, prevé que dicha masa está conformada por los fondos y valores líquidos, créditos activos, bienes muebles y raíces, derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los derechos que por cualquier otro título le correspondan.

En ese sentido, la masa en cuestión y los recursos del Fondo General son los únicos elementos susceptibles de ser utilizados por el Estado para constituir o incrementar patrimonios especiales destinados a entes de carácter público. Por ello, y en sentido contrario, el art. 225 Cn. excluye la posibilidad de separar bienes de la Hacienda Pública a favor de entes cuya naturaleza sea privada.

Obviamente, el principio de reserva de ley impide que la apuntada habilitación se convierta en una separación automática de bienes que integran la Hacienda Pública, pues tal actividad jurídica está condicionada, por una parte, a la emisión de una ley –dentro de la cual se establezca el por qué y el para qué de esa separación de bienes–; y, por otra, al efectivo cumplimiento de la constitución o incremento de patrimonios especiales de los entes que forman parte del aparato de dirección jurídica o política en sus instancias de decisión y acción, es decir, que formen parte del Gobierno.

(ii) Además, por su ubicación en el texto constitucional –inmediatamente a continuación del art. 224 Cn., que enuncia el principio de unidad de caja o de no afectación especial–, por su formulación –“… [c]uando la ley lo autorice…”, que lo enlaza con el precepto anterior–, y por su contenido, es plausible concluir que lo regulado en el art. 225 Cn. constituye una excepción a las exigencias del principio de unidad de caja –Sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005–.

Tomando como base lo expresado, en el caso concreto de la Ley de Presupuesto General del Estado, la Asamblea Legislativa debe establecer explícitamente en dicho cuerpo jurídico los recursos estatales que servirán para la creación o aumento de patrimonios especiales, los cuales habrán de estar al servicio de alguna entidad pública autónoma.

Ahora bien, para que ese mandato constitucional tenga aplicación práctica, el Consejo de Ministros necesariamente deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto una partida especial para la creación del patrimonio referido. Esto lo exige el principio de unidad presupuestaria.

b. En virtud de todo lo expresado, se advierte que el significado prescriptivo que los demandantes han atribuido al art. 225 Cn. no es derivable o asumible, porque la estructura de dicha disposición constitucional no incorpora dentro de su ámbito protegido el principio que los demandantes denominan “de separación de patrimonios autónomos de entidades independientes”.

Más bien, el argumento y el tema del control de constitucionalidad que ellos plantean se ubica en el contexto del art. 227 inc. 4° Cn., en cuanto a los presupuestos especiales de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. Vale aclarar que este último artículo constitucional no ha sido propuesto como parámetro para controlar la constitucionalidad de los arts. 14 y 15 LP-2011.

Por ello, y dada la incorrección de la argumentación expuesta por los ciudadanos, lo que corresponde es desestimar la pretensión de inconstitucionalidad planteada en contra de los arts. 14 y 15 LP-2011, por la supuesta vulneración a lo establecido en el art. 225 Cn.”