[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]
[MOSTRAR
"Al respecto es preciso indicar que el artículo 13 inciso 1°de
que debe quedar constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello. En igual sentido HC 221-2009 del 2/6/2010.Del criterio jurisprudencial reseñado se colige que no existe una obligación constitucional de mostrar la orden de captura a los familiares de la persona detenida.
Lo anterior es menester acotarlo, en tanto que en el caso concreto el reclamo consiste en que no se le mostró a la señora Murcia de López la orden de detención escrita al momento de efectuarse la captura de su hijo, con lo cual queda de manifiesto que lo alegado no constituye un argumento de naturaleza constitucional que posibilite un análisis de fondo por esta sala, sino una mera inconformidad con el procedimiento efectuado por los agentes policiales en virtud de no haberse realizado conforme los parámetros que a criterio de la pretensora debían observarse. Dicha circunstancia, escapa del ámbito de control constitucional de este tribunal, razón por la cual es procedente sobreseer.
[DETERMINAR
A partir de los argumentos de la peticionaria esta sala advierte, que lo sometido a control no constituye –al igual que el número precedente- un planteamiento de contenido constitucional que deje de manifiesto la existencia de posibles vulneraciones a derechos constitucionales con incidencia en el derecho de libertad física del favorecido, sino asuntos de los denominados de mera legalidad, cuyo análisis se encuentra reservado por ley a otras autoridades, por lo que debe ser ante ellas que se plantee –en todo caso- el reclamo respectivo.
Y es que, la señora [...] se limita a expresar sus consideraciones en torno a las circunstancias personales del favorecido que a su criterio le impiden ser autor o participe del hecho que se le imputa, así como, a cuestionar los elementos de prueba tenidos en consideración para sustentar la acusación fiscal y a partir de ello establece, que el no haberse realizado a la fecha de solicitud de este hábeas corpus la audiencia preliminar conlleva una condena anticipada, en virtud que el beneficiado –a su juicio- no cometió el delito atribuido.
Lo anterior no puede ser analizado por este tribunal, pues conforme lo dispone la legislación procesal penal forma parte de la competencia exclusiva del juez encargado de tramitar el proceso penal el análisis y valoración de los elementos de prueba recabados durante la investigación del delito, a efecto de determinar si son o no suficientes para sostener la imputación en contra de persona determinada. Y precisamente, es durante la realización de la audiencia preliminar que el juez de instrucción se pronuncia, entre otros aspectos, en torno a la admisión total o parcial de la acusación; de manera que el retraso en la realización de una audiencia de tal naturaleza, no supone la imposición de una condena anticipada.
Por tanto, si esta sala examinara el fondo de la pretensión planteada quebrantaría lo dispuesto en la legislación procesal penal, arrogándose atribuciones que no son suyas, y a la vez, desnaturalizaría por completo este proceso constitucional.
En consecuencia, dado que lo reclamado constituye un asunto de mera legalidad, es procedente sobreseer en torno al mismo.
[AUSENCIA DE AGRAVIO]
[IMPEDIMENTO DE LOS FAMILIARES DE INGRESAR A LAS BARTOLINAS]
3. Finalmente la pretensora arguye que a ella no se le permitió visitar al ahora favorecido en las bartolinas de
En relación a ello este tribunal también se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que planteado se hace descansar en la imposibilidad que tuvo la peticionaria para ingresar a las bartolinas policiales en las que se encontraba el ahora favorecido, sin expresar cómo o de qué manera dicho impedimento incidió en los derechos del señor [...], específicamente en su dignidad o integridad física, psíquica o moral.
Ciertamente, la pretensora hace una invocación de su calidad de madre del beneficiado y de los impedimentos que tuvo de visitar a su hijo interno, pero no protestaen ninguna parte de su petición,quedicha situación haya incidido en las condiciones de privación de libertad de aquel.
Y es que, tratándose de personas detenidas, como insistentemente lo ha dispuesto esta sala en su jurisprudencia a partir de lo legalmente dispuesto, el hábeas corpus funge como mecanismo de tutela contra vulneraciones a su dignidad e integridad física, psíquica y moral de estas, pero no de sus familiares al momento de realizar visitas a los centros de reclusión. En ese sentido, se requiere que lo propuesto para conocimiento de este tribunal esté vinculado con los mencionados derechos de los internos, v.gr. HC. 173-2010 del 2/3/2011.
Por tanto, habiéndose establecido la imposibilidad de emitir una decisión de fondo, es procedente sobreseer.
V. Excluidos los puntos que anteceden corresponde resolversobre las supuestas agresiones al momento de la captura del señor [...]; según indica la peticionaria, su esposo presenció que lo golpearon fuertemente, le echaron gas para inmovilizarlo y se lo llevaron jalándolo a rastras. Añade que una vez esposado, continuaron golpeándolo.
[DERECHO A
[LÍMITES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA PARA CAPTURAR A UNA PERSONA]
Al respecto, este tribunal se ha pronunciado sobre este tipo de reclamos, por ejemplo en la resolución de HC 125-2005 de fecha 29/2/2008, en la que se sentaron las bases sobre los límites de la actuación de las autoridades a las que se les ha atribuido la posibilidad de capturar a una persona; y concluyó que, tanto en el ámbito internacional como nacional –este último en el cual a su vez se han ratificado una serie de instrumentos internacionales–, existe un reconocimiento de la dignidad de toda persona y, consecuentemente, el deber de respetar: la integridad personal, la prohibición de ejecutar todo acto que constituya tortura, trato cruel, inhumano o degradante, y la prohibición de utilizar la fuerza pública de forma innecesaria y desproporcional; deber de respeto que es aplicable respecto a todo individuo, sin distinción, aun cuando la fuerza pública estatal deba obrar a efecto de proceder a su captura; asimismo, ese deber de respeto atañe a toda autoridad, también sin distinción, de manera que ninguna de estas por motivo alguno puede dejar de observarlo.
Desde esa perspectiva, la salvaguarda de la integridad personal adquiere especial relevancia en la actuación de agentes de seguridad estatales, quienes se encuentran facultados para proceder a capturar a personas, ya sea por encontrárseles en flagrancia o en cumplimiento de una orden previamente emitida por autoridad competente de conformidad a
Por consiguiente, los cuerpos de seguridad del Estado, como
En definitiva, solo en el caso de que la fuerza utilizada por
A partir de dicho criterio jurisprudencial y de lo verificado en el proceso penal instruido en contra del favorecido, se advierte que en el acta en la que se dejó constancia de su captura llevada a cabo el día 10 de marzo de 2009, así como en la hoja de chequeo clínico sobre la condición de salud del ahora favorecido al ser aprehendido, realizada en el Departamento de Servicios Médicos de
Y es que, una de las razones por las que se constata la condición de una persona luego de ser capturadas es, precisamente, para evidenciar el estado de salud que presenta tanto en su aspecto externo como interno. En ese sentido, la hoja de chequeo clínico representa un dato objetivo para valorar esta circunstancia.”