[PAGARÉ]
[TÍTULO VALOR QUE GENERA INTERESES NORMALES EN ÉL ESTABLECIDOS Y NUNCA LOS CONVENCIONALES POR NO TRATARSE DE UN PACTO O CONTRATO ENTRE LAS PARTES]

"A) De la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el [abogado demandante] manifestó en la parte expositiva de la misma que: “De acuerdo con el pagaré sin protesto el [demandado] adeuda a mi mandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO (SIC) UNIDOS DE AMERICA, a partir del día veintiuno de febrero de dos mil diez en concepto de capital, más sus respectivos intereses que son los siguientes: el veintiuno por ciento anual que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA más el cinco por ciento anual por recargo por mora que asciende a UN MIL CIENCUENTA (SIC) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, haciendo un total reclamado de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en consecuencia el [demandado] ha incumplido con sus obligaciones y se encuentran en mora desde el día veintiuno de febrero del presente año, lo cual da derecho a mi mandante a exigir ejecutivamente lo adeudado, por lo que vengo a demandar en JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO en calidad de deudor principal […], y a […] codeudora solidaria a fin que se les condene a pagarle a mi poderdante la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que comprende el capital adeudado, más intereses y recargos sobre saldos en mora, debidos desde el día veintiuno de febrero del año dos mil diez, que se reclaman de conformidad a lo estipulado en el contrato hasta el día veintisiete de septiembre de dos mil diez.” […]. No obstante lo anterior, el juez de la causa en su sentencia dijo que el pago de los intereses convencionales (sic) y moratorios no fueron solicitados en el petitorio y que en base al principio de congruencia regulado en el Art. 218 del CPCM, no puede condenar al pago de los mismos.
B) Hay que aclarar que el documento base de la pretensión es un Pagaré que contiene una promesa incondicional y “unilateral” de voluntad, no se trata de un pacto o contrato entre partes, por tanto en relación a los intereses en él establecidos son los “intereses normales” y no “intereses convencionales”.


[AUSENCIA EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES NORMALES Y MORATORIOS NO CONSTITUYE MOTIVO SUFICIENTE PARA NO ORDENAR EL PAGO EN TALES CONCEPTOS CUANDO EL RECLAMO DE LOS MISMOS SE ADVIERTE EN EL CUERPO DE LA DEMANDA]

Hecha tal acotación y regresando al tema de ocurrencia, es preciso establecer que la obligación debe ceñirse a las peticiones formuladas por las partes con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve; en base a lo antes expuesto, y en relación al principio de congruencia señalado por el Juez A quo, y en base al cual omitió ordenar el pago de los intereses normales y moratorios, es necesario aclarar que si leemos el escrito que contiene la demanda en el párrafo segundo, folios dos, antes transcrito, se evidencia que pidió los intereses normales y moratorios, es más, hizo un cálculo de los mismos, sumándolos al capital adeudado. Sobre este punto, se advierte que en el presente caso lo pedido en el cuerpo de la demanda por la parte ejecutante ha sido “…el pago del capital de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES y los intereses convencionales y moratorios de conformidad a lo estipulado en el contrato desde el veintiuno de febrero del año dos mil diez hasta el veintisiete de septiembre de dos mil diez…”
C) El fundamento de la pretensión de la parte ejecutante, lo constituye un pagaré suscrito el veintisiete de enero de dos mil ocho por los señores […], ésta última en su calidad de avalista, a favor de [demandante].
D) El fallo del Juez A quo condena a los ejecutados a pagar a [demandante], la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, es decir, sólo capital, decisión que no corresponde a la solicitud planteada en la demanda por la parte ejecutante […], por lo que el hecho de que no se haya consignado tal pretensión en el petitorio de la demanda, no es motivo suficiente y determinante para no ordenar el pago de los intereses normales y moratorios, ya que como se ha dicho, el reclamo de los mismos se advierte en el cuerpo de la demanda. Siendo pertinente señalar que lo resuelto por el A quo es un criterio eminentemente formalista ya superado; tal como lo señaló la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las nueve horas treinta minutos de uno de abril de dos mil tres, en la que expresó: “el hecho de que no se haya consignado tal pretensión en el petitorio de la demanda, no es motivo suficiente y determinante para no tener por ejercida tal acción, ya que como se ha dicho, el ejercicio de la misma se advierte en el cuerpo de la demanda; por tanto, no se configura la incongruencia o “ultra petita” señalada por el recurrente y es improcedente casar la sentencia por el primer motivo específico invocado. Respecto a lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar al recurrente, que es un criterio  eminentemente formalista ya superado, el planteamiento que él hace sobre que se debe de tener por no intentada determinada acción, en este caso, la acción reivindicatoria, por el hecho de que la misma, no fue solicitada de manera expresa en el petitorio de la demanda.” (Ref. 268 -2003)
[…]
A) Ahora bien, siendo que el actor SÍ pidió en su parte expositiva el pago de tales intereses, este Tribunal estima oportuno aclarar que el interés es todo provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por un capital, y que puede revestir varias modalidades: convencionales, compensatorios, judiciales o legales, etc., y en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión consistente en un pagaré, los admite, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los que se pactan durante la vigencia del Títulovalor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al efecto y que en el caso en estudio, fueron establecidos al veintiuno por ciento anual, desde el veintiuno de febrero de dos mil diez hasta el veintisiete de septiembre de dos mil diez; y b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorias, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré y se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos, que en el caso de autos, es el cinco por ciento anual reclamados en las mismas fechas que los intereses normales. En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es coincidente con la exégesis jurídica que se ha hecho referencia pues así lo ha sostenido en la sentencia pronunciada a las nueve horas y quince minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en el expediente referencia: 223-CAM-2009, manifestando en la misma en relación al inciso segundo del Art. 792 C.Com., que: “…el primer presupuesto hipotético establece que "el tenedor podrá reclamar los réditos caídos" (que no son más que los intereses convencionales), los cuales se comienzan a generar desde el día siguiente de la suscripción del títulovalor en alusión, hasta la fecha de su vencimiento. (…) El anterior criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 792 inciso 2° C. Com., en análisis; y a la letra expone: “El pagaré admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo de interés para caso de mora. El cobro de los intereses se regula de la forma siguiente: a) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. 2) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil...” […]. Por lo tanto los intereses normales del pagaré presentado como base de la pretensión se devengan desde el veintisiete de enero de dos mil ocho (fecha de suscripción), hasta el veinte de febrero de dos mil diez (fecha de vencimiento)

[RÉDITOS CAÍDOS ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE DENTRO DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA VIGENCIA Y EL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ]


B) En el caso de marras al analizar lo expuesto por el ejecutante en la demanda, se observa que éste pidió el interés normal del veintiuno por ciento anual "desde el día veintiuno de febrero de dos mil diez (vencimiento del pagaré) hasta el veintisiete de septiembre de dos mil diez", es decir, desde la fecha de vencimiento y no desde la de emisión hasta la de vencimiento. (Sic) […], con lo cual, sucumbió en un punto de su demanda, puesto que los réditos caídos, únicamente pueden reclamarse, dentro del período comprendido entre la vigencia y el vencimiento del pagaré, los cuales no se encuentran solicitados en tales fechas, por lo que no es procedente acceder al pago de los mismos, pero sí a los intereses moratorios por haber sido solicitados conforme a derecho; en consecuencia, deberá reformarse el fallo de la sentencia apelada en este punto.
[…]
Advirtiéndose que la sentencia de la cual apela el [abogado demandante], no ha sido dictada conforme a derecho, al no haberse concedido los accesorios solicitados en la demanda –interés moratorio- deberá reformarse la misma por las razones expuestas en la presente."