[DIFERENCIAS ENTRE HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES]

[DIFERENCIA PARA LA CALIFICACIÓN LEGAL RADICA EN LA CLASE DE DOLO CON LA QUE ACTÚA EL SUJETO ACTIVO]

“I.- En su primer agravio la apelante argumenta que los hechos se adecuan al delito de homicidio simple tentado y no al de lesiones, porque del factum del caso se desprenden circunstancias que permiten inferir la intención homicida del incoado.

A fin de dar respuesta al agravio de la recurrente, esta Cámara considera necesario examinar la entrevista de la víctima, […] y el reconocimiento médico de lesiones que se le practicó, con el objeto de establecer, provisionalmente, en qué tipo penal encajan los hechos.

[…] El art. 128 del Código Penal, establece: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años".

Consta en autos que la víctima no falleció ante la acción delictiva del incoado, por lo que se discute si la acción por parte de éste es constitutiva de lesiones o de homicidio simple tentado.

Se considera de rigor analizar, en primer orden, el tipo subjetivo del homicidio a efecto de establecer cuál era el plan del autor. La norma citada describe el homicidio doloso. El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro. La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas. En el primer caso el autor actúa con animus necandi, en tanto que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi; y es lo que diferencia el dolo de matar del de lesionar.

El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria de elementos circunstanciales o indiciarios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados, es decir, hay que partir del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho.

[CRITERIOS ORIENTADORES PARA ESTABLECER LA INTENCIÓN HOMICIDA EN EL IMPUTADO]

La intención homicida se puede deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor, entre estos se pueden mencionar: a) las relaciones previas existentes entre agente del hecho y víctima; b) sus respectivas personalidades; c) las incidencias que hubieran tenido lugar en momentos precedentes al hecho, tales como insultos, provocaciones o amenazas; d) las manifestaciones que se hicieran durante una situación de contienda o por el agente del hecho tras la perpetración del mismo; e) clases, características y dimensiones del arma utilizada; f) lugar o zona del cuerpo a que la acción se ha dirigido y su vulnerabilidad, y carácter de ser conocidamente de importancia para la vida de la persona afectada; g) la repetición y número de los golpes o conductas lesivas; h) la conducta posterior del agente, ya prestando auxilio a la víctima o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia para la vida que su acto ha determinado.

[INEXISTENCIA DE ANIMUS NECANDI NO PERMITE INFERIR QUE SE HA CONFIGURADO EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA]

En el caso de estudio se aprecia, que el sindicado entró por la fuerza a la vivienda de la {víctima}, que ante los cuestionamientos que ésta le hizo sobre la intrusión en su residencia, el encartado, sin mediar palabra, la agredió en varias ocasiones con un corvo y que la {víctima} salió huyendo del lugar. Esta Cámara considera que de los datos aportados por la víctima en su entrevista, no se logra vislumbrar con claridad, por el momento, que el imputado […] haya actuado con intención homicida, pues si bien éste le profirió varias heridas en el cuerpo a la {víctima}, según reconocimiento médico forense, no existen otras circunstancias que asociadas a la reiteración de la agresión permitan colegir el animas necandi. Por otra parte, también ha de estimarse que la víctima ha expresado que ella salió huyendo de la casa por la misma puerta que el sindicado derribó para esconderse y que éste la siguió; no obstante ello se considera, que debe ampliarse la entrevista de la {víctima} en lo concerniente al momento de la agresión y la forma cómo huyó, para que se pueda estimar si su repentino escape del lugar fue la causa ajena que no permitió la consumación del homicidio.

Asimismo, este Tribunal considera que no puede inferirse con cierto grado de certeza cuál era la intención del encartado cuando salió a buscar a la víctima, después que la agredió, por lo que se colige que si bien existe la posibilidad de que los hechos se adecuen al homicidio simple tentado, en esta etapa procesal los actos iniciales de investigación no arrojan elementos suficientes para establecer la configuración de ese ilícito y en atención al principio "favoratis rei", los hechos deben calificarse provisionalmente como delito de lesiones, regulado en el artículo 142 Pn.

[ROBO AGRAVADO]

[CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ROBO CUANDO SE EJERCE VIOLENCIA FÍSICA PREVIO A EJECUTAR LA SUSTRACCIÓN DEL DINERO DE LA ESFERA DE DOMINIO DE LA VÍCTIMA]

II.- Como segundo agravio argumenta la promotora de la alzada, que se ha configurado el delito de robo, porque la violencia puede generarse antes del apoderamiento y porque el dinero estaba dentro de la esfera de dominio de la víctima.

Concerniente al delito de robo el artículo 212 del Código Penal regula: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad."

En el delito de robo la violencia supone la actuación física sobre la víctima, en la que -en su forma más general- el sujeto activo vence su resistencia, pues lo importante es que a través de la violencia se doblegue la voluntad de quien tiene la cosa.

Sin embargo, no es menester que la violencia sea concomitante a la acción típica, por tanto la violencia es constitutiva de robo cuando se ha ejercido antes, durante o después de la aprehensión de la cosa, pero siempre en el marco de la ejecución típica.

Atinente a la ajenidad de la cosa se estima, que desde la posición del autor la cosa es ajena tanto sí la tiene el propietario o el poseedor, o si la posee un tenedor de hecho; basta con que el objeto se encuentre bajo el control o dominio de quien la tenga; no importando también el título de la tenencia.

En el caso de estudio se tiene, que el indiciado […] ejerció violencia física sobre la {víctima} (la que se constituyó a su vez en delito de lesiones) según el relato de la víctima, previo a ejecutar la sustracción del dinero -lo que constituye la violencia requerida por el tipo penal de robo-, dinero que si bien no lo tenía en posesión la víctima al momento del hecho, se encontraba dentro de la esfera de su dominio, tal como lo sostiene la apelante. La esfera de dominio doctrinariamente no se refiere a la distancia o proximidad de la cosa mueble, sino a la posibilidad real y efectiva de tener la disponibilidad de la misma, por lo que en el presente caso se puede afirmar, que el dinero al estar dentro de la vivienda de la víctima, se encontraba bajo su dominio, razón por la que este Tribunal considera que los hechos deben adecuarse provisionalmente al delito de robo, tipificado en el artículo 212 Pn.

[PROCEDE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO AL IMPUTADO SE LE ATRIBUYA UN CONCURSO DE DELITOS Y CUANDO SE TRATE DE IMPUTADO AUSENTE]

II.- Arguye la recurrente en su tercer agravio, que el imputado es ausente y que ello demuestra su actitud evasiva.

Concerniente a este agravio se evidencia de la lectura del expediente judicial, que el incoado no se presentó a la audiencia inicial y que ésta se realizó con vista del requerimiento, circunstancia que permite inferir que el justiciable no tiene voluntad para someterse al llamado judicial.

Aunado a lo anterior se debe estimar, que al incoado se le atribuye un concurso de delitos (lesiones y robo) y que uno de ellos es de naturaleza grave, por cuanto el robo se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los seis y diez años.

Es menester acotar que, a criterio de este Tribunal, la gravedad del ilícito si bien funge como parámetro para inferir el riesgo de fuga, por el temor lógico que puede experimentar la persona procesada al enfrentar una pena de prisión de duración considerable; se considera también que este parámetro debe ser valorado junto con otros elementos que se desprendan de la indagación y que permitan inferir un verdadero riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición de la detención provisional como una regla general para todos los delitos graves.

En ese orden de ideas se tiene que, coligado a la evidencia de la actitud evasiva del sindicado y a la gravedad de la pena del delito de robo, existe una incriminación bastante fuerte en contra de éste, pues la {víctima} lo señala claramente como el autor de las lesiones y del robo, circunstancia que aumenta las probabilidades de que el proceso llegue a su etapa final, lo que al ser del conocimiento del indiciado puede incidir en su psiquis para que se mantenga en fuga.

IV.- La impugnante argumenta en su último agravio que el encausado y la víctima son vecinos.

Se extrae del dicho de la víctima […], que el incoado es su vecino y que son conocidos, circunstancia que permite inferir un potencial riesgo de obstaculización de la investigación, pues la cercanía entre sus lugares de residencia puede facilitar que el encartado, al estar en libertad, ejerza actos amenazantes, intimidantes o incluso ataques físicos en contra de la víctima, pues se estima que el enjuiciado conociendo que ésta es la única persona que lo incrimina, tiene un motivo bastante fuerte para intentar agredirla, a fin de que no colabore con la investigación.

Consecuentemente, esta Cámara considera que debe decretársele detención provisional al encartado […] por haberse acreditado riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación.”