[EMPLAZAMIENTO]
[DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PROCESO AL NO HABERSE AGOTADO LAS MODALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE REALIZADO POR MEDIO DE EDICTO Y POR NO HABERLO ORDENADO EL JUEZ DE LA CAUSA]
"Estudiados los autos, y analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas:
El proceso es un conjunto de etapas concatenadas entre sí, de manera cronológica y consecutiva, las cuales tienen su forma y tiempo, por virtud del principio de preclusión procesal, el cual implica que transcurrida una etapa del proceso, no puede volverse a ella, por haber finiquitado.
Una de las etapas del proceso la constituye el emplazamiento, que se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, por lo que su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia, el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.
Ese llamamiento, como regla general, debe hacerse en la persona del demandado, ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, cuando por diversas causas, no puede realizarse el emplazamiento de manera personal, el legislador habilita otras modalidades de efectuar el emplazamiento, verbigracia: a través de personas mayores de edad que se hallaren en el lugar señalado por la parte demandante para efectuar el emplazamiento, por medio de apoderado, notario, edicto, entre otras, observándose dichas modalidades del art. 181 al 191 CPCM.
En el caso de autos, se ordenó notificar el decreto de embargo -que equivale al emplazamiento en el Juicio Ejecutivo-, de conformidad con lo ordenado en el art. 462 CPCM., al demandado, […], y el acta agregada a fs. [...], literalmente dice: "En colonia [...], avenida uno, casa número cincuenta y dos, Santa Tecla, a las quince horas con treinta minutos del día treinta de mayo de dos mil once. Constituido el Infrascrito Secretario Notificador del Juzgado Segundo de Paz del Distrito Judicial de Santa Tecla, en donde no emplacé a señor [...], mediante la notificación del Decreto de embargo, demanda que lo motiva y demás documentos anexos, debido a que la (s) referida (s) persona (s) es (son) desconocida (s) por los residentes de la vivienda. Siendo éste el motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la diligencia solicitada. No habiendo nada más que hacer constar, doy por terminada la presente acta que ratifico y firmo.”
Esta Cámara observa que, el emplazamiento realizado por edicto al demandado, […], de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, se hizo sin haberse agotado las modalidades del emplazamiento para determinar la necesidad del emplazamiento por medio de edicto, y además no lo ordenó el Juez de la causa, sino que lo ordenó el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, excediéndose en la comisión procesal, y el Juez a quo no tuvo el debido cuidado de fijarse antes de pronunciar la sentencia.
Al respecto, es de hacer notar que el inc. 1º del art. 186 CPCM., en lo pertinente establece: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.
Este Tribunal advierte, que el emplazamiento por edicto, tiene fecha veintisiete de mayo de dos mil once, y el acta levantada por el secretario notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, de fs. […], mediante la cual se intentó el emplazamiento, tiene fecha treinta de mayo del año mencionado, es decir, que el emplazamiento por edicto se realizó antes del intento de emplazamiento personal, lo que constituye una ilegalidad, ya que se irrespetaron las reglas del emplazamiento y por ende, las formalidades requeridas por la ley, porque siendo el edicto la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una resolución del juez, su procedencia es necesaria, cuando se cumplen los presupuestos determinados en la ley para este tipo de acto procesal de comunicación, para el caso, que se ignore el domicilio de la persona que deba ser emplazada o que ésta no pueda ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin; por lo que se comparte el argumento sustentado por la apoderada de la parte apelante, […], en cuanto a la nulidad del emplazamiento alegada en su escrito de interposición del recurso de apelación, y por el apoderado de la parte apelada, quien en la audiencia realizada en esta instancia, pidió que se retrotrajera el proceso a la etapa en que se debió emplazar, pidiendo que se anule la sentencia, para que el emplazamiento se haga conforme a derecho.
[…]
En virtud de los razonamientos expresados, esta Cámara concluye que en el caso sub lite, el demandado […], no ha sido emplazado, es decir, se observa la ausencia de emplazamiento, por la razón que no se le dio cumplimiento a lo que establecen los arts. 181 inc. 1º y 186 inc. 1º CPCM., por lo que habiendo omitido tales formalidades, se han violentado los derechos de audiencia y defensa consagrados en los arts. 11 de nuestra Constitución, y 4 CPCM., en consecuencia, de conformidad con lo ordenado en los arts. 232 literal C) y 238 CPCM., es procedente declarar nulo el proceso, a partir del emplazamiento por edicto, y que se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrir en el vicio.
Consecuentemente con lo anterior, la sentencia pronunciada por el Juez a quo, no fue dictada conforme a derecho, ya que no se siguieron todos los actos procesales conforme lo ordena la ley; accediéndose a lo pedido por la parte apelante y apelada.”