DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO LA OFERTA DEL DEUDOR NO INCLUYE LOS INTERESES PACTADOS EN EL CONTRATO
“La parte actora pretende realizar las Diligencias de Pago por Consignación a favor del [demandante], en virtud de deberle los meses de noviembre, diciembre ambos de dos mil diez, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos dos mil once a razón de TRES DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, mensuales.
2. La forma más común de extinción de las obligaciones es el pago, definido en nuestro código Civil como “prestación de lo que se debe.” (Art. 1439 C.)
3. Sin embargo puede ocurrir que el acreedor se niegue a recibir lo que se le adeuda, ya sea por mero arbitrio del acreedor o porque este considera que el pago que se le ofrece no está de acuerdo con el tenor de la obligación, es decir que no es precisa y estrictamente lo debido.
4. para estos casos existe la figura del pago por consignación, materia que nuestro legislador trata en los artículos 1468 a 1477 C.
De lo dicho se comprende qué el pago por consignación consiste: en el pago que se hace contra la voluntad del acreedor.
Lo anterior se deduce lógicamente del Art. 1470 C., el cual dice expresamente que para que el pago sea válido no se requiere consentimiento del acreedor; e inclusive puede hacerse aún contra su voluntad.
5. El artículo 1469 C. definiendo dice: “La consignacio´n es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.””
6. En nuestro derecho hay dos formas de pagar válidamente: con consentimiento del acreedor y sin él, mediante la consignación. Ambos pagos, en términos generales, producen idénticos efectos: extinguen la deuda, dejan de correr los intereses, eximen de responsabilidad al deudor y este tiene derecho a reclamar que se le restituyan las garantías.
7. El efecto que produce el pago por consignación es que una vez efectuada válidamente extingue la obligación y en consecuencia hace cesar los intereses, y exime de la obligación al deudor.
8. Para que proceda el pago por consignación es necesario que se reúnan ciertas circunstancias, las cuales son: 1° Que sea hecha por una persona capaz de pagar; que las diligencias la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo 2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; se refiere al quien pude ser solicitado en las diligencias; 3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía; 4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; la diligencia debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación; 5ª Que el deudor haga la oferta ante Juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida, es decir, debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación, según lo regula el Art. 1470 C.C.
9. En el caso de autos, la [demandante], ofreció pagar la cantidad de CUARENTA Y UN DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente a los meses de noviembre de dos mil diez hasta octubre de dos mil once, es decir, encontrándose en mora con un total de doce meses; sin embargo consta, en el contrato de arrendamiento celebrado entre [demandante], como arrendataria y el ingeniero […], en su carácter de Ministro de Economía, como arrendante, la cláusula IV) literal a) que: “”””(….) Los cánones debidos y no pagados oportunamente, sin perjuicio de los efectos de la mora devengarán un interés del dos por ciento mensual durante el tiempo de la mora””””” […], no obstante que en dicho contrato se pacto un interés por mora, este no aparece reflejado ni en la demanda, ni en la minuta presentada por la solicitante, puesto que esta únicamente ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y UN DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente a los cánones, sin tomar en cuenta el DOS POR CIENTO DE INTERES al que hace referencia el contrato de arrendamiento por encontrarse en mora en el pago de sus cánones, razón por la cual, las presentes diligencias no cumple con lo establecido en el Art, 1470 ordinal 5° C.C.., ya relacionado, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado por la [apoderada de la parte demandante].”