[VIOLACIÓN DE LEY]
[PROCEDENCIA]
“El impetrante fundamenta su recurso en lo siguiente: «[...] En el romano V de tu sentencia, manifestáis "El despido tampoco se presume por no haberse comprobado la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa haberlo realizado", no das razones fácticas (sic) y jurídicas que motiven esta desición (sic), tampoco manifestáis (sic) cual es la disposición legal en que te apoyas para asegurar que no opera la presunción legal de despido, y te limitas a decir que por no haberse acreditado la calidad de representante patronal; siendo evidente la violación que (sic) haces de la referida disposición legal, y no procedes a aplicarla, aun y cuando, contiene las circunstancias que el legislador previó para su aplicación en cada caso en concreto; y le da vida en este caso a la existencia del despido, al cumplirse las condiciones que para ello se requieres(sic), tales condiciones, son: Que el patrono sea el demandado, Que(sic) el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria, Que(sic) el patrono concurra a la audiencia conciliatoria y manifieste que no está dispuesto a conciliar, Que(sic) la demanda se presente dentro de los quince días hábiles a aquel que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, y Que(sic) en autos llegue a establecerse por lo menos la relación laboral y que se establezca la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa el despido.---Indiscutiblemente todos estos presupuestos se cumplen, y ninguno de ellos pone la condición que tu señalasteis(sic) en la sentencia para no dar por acreditado el despido aplicando la presunción [d]el artículo que infringes, ya que es claro que existen todos los presupuestos para que se configure; así tenemos, Que(sic) el despido impetrado se realizó el día veintidós de junio de dos mil diez y la demanda de merito se presentó a sede judicial el día treinta de junio de dos mil diez, es decir dentro de los quince días hábiles posterior a(sic) ocurrido(sic) el despido;(sic) La sociedad demandada, por medio de su apoderado General Judicial Licenciado LUIS ALONSO ZAVALA, en audiencia de conciliación, se limitó a manifestar que no traía ninguna propuesta de arreglo; la misma sociedad demandada desde la misma audiencia de conciliación tal y como consta en autos reconoció la existencia de la relación laboral de mi representada para con la demandada, y que demás está decirlo, está probada en autos y así lo reconoces tu en el romano IV de la sentencia, cuando afirmas: ... "que la trabajadora demandante firmó contrato escrito de trabajo y que en la tienda la demandada tenía las funciones de cajera, lo que indica que hubo subordinación, por lo que al no haberse adjuntado el contrato al escrito antes mencionado deben presumirse además (sic) las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora en la demanda. Art. 413 del C. de T.; asimismo la testigo de folios […] claramente manifiesta que el señor […] es Gerente de Occidente de la Sociedad RAF S.A. DE C.V. y que él fue quien realizó el despido, estableciendo con ello la calidad de representante patronal de acuerdo a la presunción de derecho del art. 3 del C. de T. (Sentencia de Sala de lo Civil 54-C-2005 de las 09:00 del 30-10-2006); en ese sentido indiscutiblemente todos los presupuestos que consagra el artículo 414 del Código de Trabajo se han acreditado, en ese sentido cometéis (sic) la flagrante violación al no aplicar la norma y limitarte a afirmar que no se probó la calidad de representante patronal y que demás está decirlo está plenamente probada, desde el momento que se reconoce la existencia de la relación laboral de mi representada, como uno de los presupuestos requeridos para tener por acreditado el despido».
[…]
En jurisprudencia reiterada la Sala ha sostenido que la violación de ley -v.gr. Sentencias: Ref. 283-CAL-2008, del doce de enero de dos mil once; 83-CAL-2010; del dieciséis de febrero de dos mil once; 29-CAL-2010 del veintinueve de octubre de dos mil diez-, es un vicio que se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo.
De la lectura del fallo de la Cámara, y la jurisprudencia señalada en líneas precedentes, esta Sala advierte que el Art. 414 del Código de Trabajo, no se aplicó al presente caso, porque según la Cámara Primera de lo Laboral no hubo prueba suficiente para tener por establecida la calidad del representante patronal. En este sentido, la falta de aplicación de dicha disposición no ha sido antojadiza sino motivada por la falta de uno de los requisitos indispensables para que opere la presunción de dicha norma, -la calidad del representante patronal a quien se le imputa haber realizado el despido en contra de la trabajadora […]-. Razón por la que resulta que el vicio alegado debió ser uno distinto a la violación de ley planteada por el recurrente; de modo que, se procederá a declarar que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo indicado".