[DESLINDE NECESARIO]

[VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ ASOCIADA DE PERITOS]

 

"De la síntesis expuesta, ha existido una confusión de procedimientos, respecto a la prueba por inspección y la prueba pericial; lo cual ha dado origen a que el recurrente cite, como infringidos los arts. 363 y 370 Pr.C. La primera de las disposiciones se refiere al valor probatorio que la ley ha establecido para la prueba pericial; y, la segunda, al valor probatorio establecido para la prueba por inspección personal del juez; es decir, que están referidas a dos tipos de prueba diferente.

Resulta indispensable partir de la premisa que la prueba principal para el deslinde necesario es la "inspección personal del juez, asociada de peritos", -arts. 566, 367 Pr.C.- Diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y lo que observa con sus propios sentidos; por tanto, es en base a esta prueba que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos de ley para su verificación.

 

La presencia de los peritos cumple una función ilustrativa, adicional o complementaria a lo que el Juez hubiere percibido en relación al hecho discutido, apreciación que no podrá prevalecer ante la apreciación personal del Juez si ésta fuere contraria. Partiendo de ello, si existen peritos que acompañan al Juez, eso no desnaturaliza su calidad de prueba por inspección, la cual está sujeta a sus propias reglas; y, el nombramiento de peritos, obedece únicamente a la necesidad de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte; pero, la efectividad de la prueba dependerá de lo que el Juez percibió por sus sentidos.

Se advierte de lo que consta autos, que el Juez nombró dos peritos, quienes comparecieron a la inspección y al entregar sus informes, éstos fueron discordantes, por lo cual conforme a lo que establece el art. 347 inc. 2°Pr.C., el Juez nombró un tercer perito y se realizó nuevamente la inspección. Este último informe la Cámara sentenciadora le ha otorgado el valor de plena prueba, por ser conforme con uno de los discordantes, en ese sentido no se configura la infracción que manifiesta el impetrante al art.363 Pr.C.

[...]

El impetrante señaló que la Cámara le dio el valor de plena prueba a la inspección personal practicada por el Juez comisionado para tal efecto, quien no dio cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas, pues no consignó su opinión respecto al dictamen de los peritos, así tampoco lo que percibió por sus sentidos.

En cuanto al art. 370 Pr.C., que determina el valor de plena prueba a la inspección personal del Juez, acompañado o no de peritos; se advierte al leer los considerandos de la sentencia del Tribunal Ad quem, que no apreció dicha prueba y menos otorgó un valor a ésta, para establecer uno de los requisitos del art. 891 C.C. De ahí, que la infracción en referencia no se ha cometido, pues el error de derecho se configura cuando el juzgador ha otorgado un valor distinto al que la ley le otorga.

En conclusión, de las infracciones señaladas ha resultado que ninguna de ellas existe, por lo que no es dable casar la sentencia por el motivo invocado por el recurrente y así se declarará."