[VALORACIÓN DE PRUEBA]
[COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE LO PENAL]
"1. En cuanto a la objeción del pretensor de que no se ha comprobado el delito atribuido, ello debido a que se ha tenido por establecido con prueba testimonial y no con prueba pericial, como –de acuerdo con lo sostenido por el peticionario– corresponde en razón de la naturaleza de la infracción investigada, es de indicar que, según lo señala el artículo 162 del Código Procesal Penal derogado –aplicable al caso en análisis por haberse promovido la acción penal conforme a esa normativa–, los hechos y las circunstancias del delito pueden ser probados por cualquier medio legal de prueba, los cuales serán analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
De manera que la referida objeción del peticionario en relación con el particular medio de prueba utilizado, en este caso, para tener por establecida la existencia del delito –la prueba testimonial– carece de trascendencia constitucional y únicamente evidencia el desacuerdo del solicitante con la prueba en la que se fundamentó tal aspecto del presupuesto de apariencia de buen derecho.
En ese sentido, no corresponde a este tribunal, sino exclusivamente a los jueces con competencia en materia penal, determinar si la prueba incorporada al proceso es idónea y suficiente para la comprobación del ilícito penal en discusión y, por lo tanto, ello impide que se enjuicie constitucionalmente la queja expuesta, debiendo sobreseerse.
[CRITERIOS FUNDAMENTALES PARA ESTABLECER UNA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL]
2. Como segundo punto, el señor […] alega trasgresión a la prohibición constitucional de doble juzgamiento, por considerar que el delito de tráfico ilícito consume los actos preparatorios realizados antes de su ejecución y por lo tanto no puede procesársele por dos delitos diferentes.
Respecto al referido principio constitucional, la jurisprudencia de esta sala ha indicado que consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar, dos veces o más, a una persona por el mismo hecho –visto desde su materialidad y no en su consideración jurídica–, ya sea en forma simultánea o sucesiva. Es así que la doble persecución ocurre tanto cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido, como cuando se están desenvolviendo al mismo tiempo dos persecuciones penales idénticas (sentencia HC 98-2007, de 22/6/2009).
Por lo tanto corresponde a esta sala examinar si al atribuírsele al imputado los delitos de tráfico ilícito y actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas, se le está procesando dos veces por un solo hecho y transgrediendo el principio que prohíbe la doble persecución en detrimento de su derecho fundamental de libertad física.
Para ello es preciso referirse a la resolución del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, emitida en audiencia celebrada el día veinte de marzo de dos mil diez, en la cual se fijaron determinados aspectos relacionados con la persecución penal entablada en contra del favorecido y se impuso su detención provisional. En ella se estableció que existían elementos para considerar que se había comprobado la conducta de tráfico ilícito “ya que se configuran las acciones de Transporte y Exportación de Drogas, ya que de forma clandestina se encargaban los sujetos activos de exportar oculta en maletas de equipaje drogas hacia los Estados Unidos de América, transportándola en vehículos dentro del territorio nacional, y además utilizando aviones de aerolíneas internacionales comerciales, con ese fin; por lo que se cuenta con los elementos mínimos a este momento que nos generan esos indicios que nos llevan a establecer la existencia del delito (…) Respecto al delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS (…) en este caso no procede estar hablando de actos preparatorios, proposición y conspiración, para todos los imputados ya que el hecho delictivo si fue consumado, y los testigos […], han relatado formas de consumación del delito (…) por lo que efectivamente se está acusando por un delito consumado como lo es el Tráfico Ilícito (…) y atribuirles a todos los imputados los actos preparatorios seria un exceso de tipificaciones (…) en cuanto a la parte de ASOCIACIONES DELICTIVAS, existen elementos indiciarios que nos podrían llevar a establecer que los imputados son parte de una red de narcotraficantes, donde existe un líder que proporciona la droga, así también, otras personas que coordinan los viajes, y otras que se encargan de empaquetarla y los que la transportan hasta su destino …” (sic).
[…] Así se tiene que el procesamiento del imputado por dos delitos obedece a dos hechos fácticos diferentes: el de tráfico ilícito, por haber realizado determinadas acciones en casos específicos de transporte y exportación de drogas hacia Estados Unidos; y el de asociaciones delictivas para cometer el delito de tráfico ilícito, por ser jefe de una organización dedicada al traslado de sustancias ilícitas. Es decir que se trata de dos imputaciones delictivas que se fundamentan en hechos disímiles –aunque relacionados evidentemente con el tráfico de drogas– y por lo tanto no se ha transgredido la prohibición constitucional de doble persecución contenida en la parte final del inciso 1º del artículo 11.
Cabe señalar que, según la resolución en estudio, el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel aclaró que no se procesaría al incoado por haber realizado actos preparatorios, proposición o conspiración respecto al delito de tráfico ilícito investigado, sino únicamente en cuanto a su pertenencia a una asociación destinada a actividades ilícitas relacionadas con drogas, por lo que la apreciación del pretensor de que, en este caso,se le está procesando por las actividades previas a la consumación del delito de tráfico ilícito son imprecisas.
[MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES]
[VALORACIÓN DE LOS ARRAIGOS DEL PROCESADO ES COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL]
[...]1. En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución que ordenó la detención provisional de la imputada, debido a que solamente se fundamentó en el dicho de un testigo “criteriado”, sin existir otros elementos que corroboren su testimonio, y por no haberse tomado en cuenta la comprobación de los arraigos de la imputada, cabe indicar que la valoración de los elementos incorporados y la determinación de su suficiencia para tener por establecidos los extremos del delito –la existencia del delito y la participación delincuencial– compete de forma exclusiva a los jueces penales, así como también corresponde a estos la ponderación entre los diferentes elementos de cargo y de descargo presentados con el objeto de decidir si se impone o no la detención provisional.
De manera que esta Sala carece de facultades para enjuiciar si determinada prueba basta para tener por configurados los elementos integrantes del presupuesto de apariencia de buen derecho, así como tampoco está habilitada para pronunciarse respecto a si el juez debió tener en cuenta la comprobación de los arraigos de la imputada para no imponer la detención provisional.
En referencia a este último punto, es decir al reclamo de los solicitantes de que el juez no consideró los arraigos de la incoada y aun así decretó la aludida restricción al derecho de libertad física, es de añadir que es el juez penal quien deberá decidir sobre si la comprobación de aquellos es suficiente para disminuir o desvanecer el peligro en la demora, específicamente el peligro de fuga, y así optar por una medida cautelar diferente a la detención provisional; por lo que esta sala se encuentra impedida para sustituir la valoración judicial y determinar si los arraigos presentados debían haber generado la no imposición de la detención provisional.
En ese sentido, no obstante los pretensores objetan la decisión de la autoridad demandada por lo que ellos consideran como fallos en la motivación, al analizar sus argumentos se advierte que en realidad se trata de una inconformidad con lo decidido por el juez especializado aludido y requieren una actuación de este tribunal que se encuentra fuera de su competencia. Lo anterior motiva el sobreseimiento de tales aspectos.
[DERECHO DE DEFENSA]
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN EN LA REALIZACIÓN DE ANTICIPOS DE PRUEBA REALIZADOS SIN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Y CON LA ASISTENCIA DE DEFENSOR PÚBLICO]
2. Respecto a la falta de convocatoria de la imputada y de sus defensores particulares para que estuvieran presentes en la declaración del testigo denominado […], sobre la cual descansa la imputación efectuada en su contra y la restricción al derecho de libertad física decretada por la autoridad demandada, esta debe analizarse en relación con el derecho de defensa, pues la producción de prueba, en este caso testimonial, sin haber convocado a la defensa y a la procesada podría generar un detrimento en tal derecho fundamental (sentencia HC 199-2002, de 2/4/2003).
Ahora bien, según consta en los pasajes del expediente penal remitido a esta Sala, el día nueve de octubre de dos mil nueve se realizó, ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, audiencia para recibir la declaración anticipada del testigo […]. En ella estuvieron presentes, de conformidad con lo indicado en el acta respectiva, el juez, dos agentes fiscales y un defensor público. En relación con este último se indicó que había concurrido a dicha diligencia “…para que se muestre como parte en la defensa técnica de las personas que resultaren implicadas o responsables penalmente de los hechos sobre los cuales declarará el testigo…”.
Además, se cuenta con la solicitud fiscal de imposición de la medida cautelar de la detención provisional a la imputada […], que fue presentada en el referido juzgado especializado el día veinte de marzo de dos mil diez.
Así, se advierte que la diligencia cuestionada por los peticionarios del hábeas corpus se efectuó más de cinco meses antes de haberse promovido la acción penal en contra de la señora […]. Dicho dato junto con la afirmación del referido juzgado respecto a que el defensor público estaba presente para garantizar los derechos de las personas que resultaren implicadas, permiten determinar que tal declaración permitió la aportación de información para la imputación de un hecho delictivo a la favorecida y a otros sujetos; por lo que para su realización no se requería la convocatoria de personas cuya vinculación con el delito investigado era aún incierta o dudosa.
Es decir que el derecho a estar presente tanto la imputada como los defensores elegidos por ella en la práctica de un acto como el cuestionado, no puede estimarse vulnerado cuando se realizan diligencias que permitirán fundamentar o descartar la participación de aquella en el hecho delictivo y que por tanto permiten el surgimiento de la imputación de una infracción penal.
A ello cabe agregar que el hecho de que ni la imputada –que en el momento de la declaración aludida no era tal– ni sus defensores estuvieran presentes en la realización de dicha diligencia no impide en modo alguno la posibilidad de contradicción de la misma, pues podrá ser cuestionada en los momentos señalados en la normativa procesal penal para ello y especialmente en el juicio, después de su incorporación.
Es pertinente añadir que la autoridad demandada convocó a un defensor público para que participara en la aludida diligencia, de manera que dicho profesional también tuvo oportunidad de controlar las condiciones en que se llevó a cabo la misma."