[AGOTAMIENTO DE RECURSOS]

[ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE ANDA]

    "III. Dentro del marco de referencia expuesto y tomando en cuenta los hechos sometidos a juzgamiento, así como los argumentos expuestos por la parte actora y la autoridad demandada, es procedente concretar las anteriores nociones jurídicas al caso en estudio.

    1. Según lo reseñado en la demanda planteada y en el auto de admisión de esta, se advierte que la señora […] afirma que el Presidente de ANDA le ha vulnerado sus derechos constitucionales de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral, pues dicha autoridad ordenó su destitución sin que previo a la adopción de esa medida se le haya tramitado un procedimiento en el que se le concediera la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos.

    2. Con arreglo a lo anterior, es necesario determinar cuál es el procedimiento previo que la autoridad demandada debió tramitar para ordenar la destitución del demandante.

    En el caso particular, el Reglamento Interno de Trabajo de ANDA establece su ámbito de aplicación en el artículo 1, el cual literalmente establece en su inciso 3°: “[e]l presente Reglamento Interno de Trabajo tiene por objeto normar con claridad las condiciones obligatorias a que deben sujetarse tanto la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados como los trabajadores que se encuentran a su servicio”.

    Al respecto, es preciso advertir que dicho reglamento establece un procedimiento específico para garantizar los derechos de los servidores públicos en caso de incumplimiento de los deberes y de las obligaciones que el referido cuerpo normativo les impone a los miembros de tal institución.

 

[IMPORTANCIA DE LA IDONEIDAD O APTITUD DEL RECURSO PARA REPARAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDO]

    3. A. Establecido lo anterior, resulta procedente verificar si en el ordenamiento jurídico aplicable existen mecanismos que la peticionaria pudo o puede utilizar a fin de que en sede ordinaria se restablezcan los derechos fundamentales que afirma le han sido conculcados por la autoridad demandada –especialmente sus derechos de audiencia y defensa–.

    Sobre el tópico, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el enunciado legal contenido en el artículo 107 inciso 3° del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad, cuando un trabajador no ha sido oído con anterioridad a la imposición de una sanción y este se considera injustamente castigado puede recurrir ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción, el cual deberá revisar el caso y resolver lo conveniente dentro del menor tiempo posible.

    De ahí que –se concluye– tal reglamento estructura un mecanismo por medio del cual aquel servidor público que sea sancionado sin ser escuchado previamente puede discutir la afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de las inobservancias o de los errores durante la tramitación del procedimiento disciplinario o aplicación de la sanción.

    B. En ese sentido, es posible afirmar que el recurso establecido en el mencionado cuerpo normativo es un medio de impugnación idóneo, suficiente, apto o eficaz para subsanar las eventuales lesiones de los derechos de audiencia y defensa, así como al derecho material a la estabilidad laboral, que presuntamente hayan tenido lugar a propósito de la inobservancia de preceptos legales u omisiones procedimentales por parte de la autoridad sancionadora.

    Además, la idoneidad y la aptitud del recurso establecido en el artículo 107 inciso 3° del Reglamento Interno de Trabajo de ANDA para el restablecimiento de una supuesta vulneración de los derechos de audiencia y defensa es manifiesta, ya que procede contra aquellas sanciones adoptadas sin haber escuchado al servidor público afectado, no prescribiéndose un lapso concreto para poder emplearlo –lo que implica que puede ser interpuesto en cualquier momento– y, además, porque la corrección de una posible lesión es efectuada, generalmente, por una autoridad distinta de la que la emitió, lo cual constituye un plus en la valoración de los hechos y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    Por otro lado, en la decisión de dicho recurso, es probable –incluso necesaria– la aplicación de la jurisprudencia laboral de los tribunales ordinarios o constitucionales, pues el artículo 113 del Reglamento Interno de Trabajo de ANDA establece que dicho cuerpo normativo deberá entenderse “sin perjuicio de mejores derechos que establezca la Junta de Gobierno de la Institución, las leyes y demás fuentes de derecho laboral”.

    C. En el presente caso, dado que el despido en cuestión fue ordenado por el Presidente de ANDA sin que aparentemente la actora hubiese sido escuchada previo a la adopción de esa decisión, de conformidad con la disposición del reglamento citado aquella puede interponer el recurso correspondiente ante la Junta de Gobierno –la cual, según el inciso 2° del artículo 2 del mencionado Reglamento Interno de Trabajo, es la autoridad máxima de ANDA– para que resuelva el caso y decida lo conveniente, teniendo en cuenta los derechos de los servidores públicos e, incluso, la jurisprudencia constitucional pertinente –v. gr. las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo con referencias 308-2009 y 236-2009, de fechas 25-III-2011–.

    De acuerdo con las disposiciones citadas, al habérsele comunicado oportunamente la resolución en la que se ordenó su destitución, la pretensora tendrá que alegar ante la Junta de Gobierno de ANDA la vulneración de sus derechos constitucionales mediante la utilización del recurso previsto en el artículo 107 inciso 3° del citado Reglamento Interno de Trabajo; ello a efecto de cumplir con el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos para la incoación de un proceso de amparo.

    4. En consecuencia, se colige que la señora […] no agotó el recurso establecido en la legislación secundaria, el cual constituye una vía adecuada y eficaz para restablecerse la posible vulneración a los derechos alegados por ella en su demanda y que, a su vez, se erige como un presupuesto procesal especial incorporado en el ámbito del enunciado legal prescrito en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Por consiguiente, tal situación acredita la existencia de un defecto en la pretensión que impide la tramitación normal del presente proceso, volviendo necesaria su terminación anormal mediante la figura del sobreseimiento."