[OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO]
[FACULTAD DEL JUZGADOR EFECTUAR ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD PARA DETERMINAR SI ES PERTINENTE O APTA PARA FORMAR LA CONVICCIÓN DEL TRIBUNAL]
“De conformidad al diseño de nuestro proceso penal derogado pero aún aplicable, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que ésta se realice en la audiencia preliminar, de conformidad al Art. 317 en relación con el Art. 318 ambos Pr. Pn., de manera excepcional se le permite al acusado la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el desarrollo de la audiencia de vista pública. Lo anterior, de conformidad al criterio que esta Sala ha dejado consignado en diversas resoluciones y por interpretación de los Arts. 261 Inc. 1° y 264 Pr. Pn., derogado y aplicable, tales disposiciones prescriben que el imputado podrá declarar: "..cuando tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna..” regla que de acuerdo a lo establecido en el Art. 264 Pr. Pn., derogado y aplicable, se aplicará: ".. durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado..". posibilitándose de tal suerte, la inclusión en la etapa final del juicio.
Sin perjuicio a lo anterior, frente a tales supuestos, los Jueces de Sentencia tienen el deber de evaluar la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrezcan, de tal forma que su análisis estará condicionado al examen acerca de la pertinencia, utilidad, necesariedad y legalidad; así, el juzgador al efectuar el análisis de admisibilidad tiene la facultad de determinar que ésta no es pertinente o que no es apta para formar la definitiva convicción del tribunal; de igual manera, si se trata de hechos de los cuales se tenía conocimiento con anterioridad, o que no constituyan prueba para mejor proveer, se vuelve procedente que el A-quo declare su inadmisión, debiendo fundamentar los motivos de hecho y de derecho que respaldan su decisión.
Tomando en consideración lo expuesto, y al examinar los pasajes pertinentes del proceso, para corroborar el punto denunciado por los peticionarios, tenemos que en el acta correspondiente a la vista pública, la defensa, representada por los Licenciados […], expusieron como incidente la oferta probatoria consistente en dos testigos, a lo que se resolvió: "..el pleno consideró el incidente de la defensa, y dijo que tal punto ya fue dirimido en auto del […], que en dicho auto se determina las razones de la oferta probatoria hoy planteada, que no hay requisitos legales no cumplidos tales como el Art. 15 CPP., que el defensor técnico tiene la obligación de saber cuál es el momento procesal para la oferta de prueba, que el Art. 317 establece cuál es la manera clara de ofertar la prueba, de ahí que la defensa sume la misma en el estado actual, de ahí que la circunstancia planteada no tiene asidero legal y se desestima por improcedente la petición de la defensa...". Al remitirnos al auto a que se hace referencia, vemos que antecede escrito suscrito por el imputado y presentado a los señores Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, en el que se ofrece como prueba testimonial las declaraciones de[…], a lo que el A quo resolvió declarar sin lugar lo pedido por haber precluido, según lo establecen los Arts. 14, 315 y 316 CPP., el término que la ley otorga a las partes para el ofrecimiento de prueba, además, que para poder ser admisible cualquier elemento de prueba es necesario cumplir con los requisitos que señala el Art. 317 CPP., notando que en la petición formulada se pretende evacuar la pretensión probatoria con la frase "..probaré que no he participado en el delito que se me acusa obviando expresar que circunstancia es la que desea probar.
Aunado a lo anterior, se observa también que en el presente caso, el acusado [...] rindió su declaración indagatoria en la vista pública sin ofrecer ningún elemento probatorio.
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ANTE DENEGATORIA POR NO CONSTITUIR PRUEBA DESCONOCIDA NI DEMOSTRAR DECISIVIDAD DE LA MISMA]
De acuerdo a lo plasmado en los párrafos precedentes, no se advierte en los razonamientos del Tribunal de Sentencia afectación al derecho de Defensa material del imputado, ya que la admisión de los testigos […], solicitado mediante escrito del acusado, […], fue denegada, por no constituir prueba desconocida, no se demostró ningún inconveniente para poder hacer dicho ofrecimiento en la etapa correspondiente, y además no se demostró la decisividad de la misma y lo que con ella se pretendía probar.
Finalmente, es preciso destacar que el Derecho a la prueba, como cualquier otro Derecho fundamental, es limitado, encontrándose entre sus restrictores el juicio de pertinencia o admisibilidad, el cual no procede en aquellos supuestos en donde no figure la presencia de una dificultad que torne imposible la propuesta -de elementos probatorios. En atención a las presentes consideraciones, esta Sala estima que el defecto denunciado por los impugnantes no existe, razón por la que el proveído debe mantenerse incólume, siendo procedente declarar no ha lugar a casar éste reclamo.
[FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]
[INEXISTENCIA DE VICIO ANTE CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADOR A PARTIR DE PRUEBA OBTENIDA POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADA LEGALMENTE AL PROCESO]
Con relación al segundo defecto denunciado, referido a que los jueces se basaron en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, por haberse ponderado en análisis balístico efectuado al arma de fuego sin que se haya expuesto el referido decomiso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Para que una sentencia sea legítima, ésta tiene que basarse exclusiva y válidamente en la prueba introducida en el debate y no omitir la valoración de probanza decisiva introducida en él. De tal manera, que no hay legitimidad en la sentencia cuando ésta se fundamenta en actos que no fueron incorporados al juicio por alguno de los medios previstos por la ley. De allí, que de conformidad al Principio de Legalidad de la Prueba regulado en el Art. 15 Pr.Pn., los elementos probatorios sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones expresas que establece el Código Procesal Penal derogado pero aún aplicable, y en los casos que exista una disposición que determine la forma en que deberán incorporarse, el juzgador tomará en cuenta la manera en que esté prevista la incorporación de pruebas similares, Art. 162 Inc. 3° Pr Pn. derogado y aplicable.
Del proveído en estudio se desprende que se incorporó como prueba al juicio. La pericial: consistente en experticia balística […], declaraciones de los agentes […]. Documental: -Acta de captura y remisión policial,- Auto de ratificación del secuestro. sobre los objetos que se describen así: […] y finalmente la inspección ocular. Elementos probatorios que fueron ofrecidos oportunamente en el dictamen de acusación, agregado […], admitidos e incorporados, de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Penal derogado pero aún aplicable, los cuales fueron sujetos a una ponderación integral realizada por los sentenciadores, dando estricto cumplimiento a las reglas del correcto entendimiento humano, y en base a lo que acreditaron lo siguiente: "..Que en horas tempranas de la madrugada del día […] a la altura del primer parque, en la ciudad de […], fue aprehendido el señor [...], por parte de los agentes […]. el motivo de dicha intervención policial derivó del hecho que los referidos agentes realizaban un patrullaje rutinario por la zona cuando vía radio les solicitaron apoyo (...) debido a que personas que se refirieron como conductores de un taxi y un microbús manifestaron que en ese lugar estaban dos sujetos vestidos de negro que los habían amenazado con una escopeta, presuntamente para robarles.---Que al llegar al sitio, los señores agentes de la policía se percataron que efectivamente estaban dos individuos que correspondían a las características proporcionadas y uno de ellos llevaba entre sus manos una escopeta, quien al ser identificado dijo llamarse [...].
Los Jueces en su sentencia, detallan que arribaron al requerido nivel de certeza para sustentar la condena porque si bien no se establecieron los extremos de la posible ocurrencia de un delito de Robo, si se produjo información fiable que estableció congruencia entre el hecho acusado y el hecho definido como cierto en juicio, en cuanto al hallazgo del arma hechiza, en poder del imputado [...], consta en el acta de captura no quedando lugar a dudas respecto a la existencia de los elementos del tipo penal de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, según lo dispuesto en el Art. 346-A Pn., dado que el hallazgo de un objeto correspondiente a arma de fuego de fabricación artesanal, estaba en poder y dominio material del imputado [...], y porque dicho hallazgo estuvo comprendido dentro de un acto propio de seguridad pública, puesto que la requisa se dio a razón de la averiguación de un probable delito de Robo efectuado contra los conductores de un taxi y un bus.
De acuerdo a los razonamientos lógicos expresados por el Juez, no es factible estimar el vicio aducido por los recurrentes, pues el A-quo, realizó consideraciones a partir de prueba directa introducida legalmente al proceso, lo cual es una consecu
encia de los Principios de Verdad Real y de Inmediación que es su derivación, por lo que no puede considerarse que la sentencia sea ilegitima en el aspecto cuestionado, tomándose el presente motivo improcedente y validándose el contenido del proveído.
Con base en todo lo anterior, y no existiendo los defectos casacionales alegados, este Tribunal estima procedente declarar que no ha lugar a casar el fallo recurrido.”