[PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO NO AUTENTICADO POR LAS AUTORIDADES SALVADOREÑAS]
[DOCUMENTO AL QUE SE LE OTORGA VALOR DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL HECHO POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONE]
“El recurso fue admitido tomando en cuenta la argumentación del recurrente en cuanto a que la Cámara cometió el vicio que denuncia respecto de la valoración hecha sobre el Poder General otorgado por la actora […], a favor del demandado, […], en la ciudad de Barcelona, España, el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, [...]
El poder referido lo presentó la actora como prueba del hecho de que el demandado actuaba como apoderado de ella administrando sus bienes, en su nombre y representación. Dicho poder lo revocó tal como consta en la escritura pública de revocatoria de poder otorgada en la ciudad de San Miguel, en el año de mil novecientos noventa y cuatro.
El recurrente arguye que la Cámara cometió error de derecho en su valoración al haberle concedido un valor que no tiene, pues la firma del cónsul respectivo no está autenticada por funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, para que tenga validez. De ahí que, al no haberse cumplido con dicho requisito, el referido poder carece de validez.
Se advierte del análisis de los autos, que la Cámara hizo suyos los argumentos expuestos por la a-quo respecto de la valoración del aludido poder y la escritura de revocatoria otorgada ante notario en la ciudad de San Miguel. Consta en autos la copia certificada por notario del referido poder, el cual fue autenticado por el Cónsul de El Salvador en Barcelona, España, dicho poder fue otorgado por la actora, en el año de mil novecientos ochenta y dos, a favor de su hermano, ahora demandado, señor […], en el cual concede una serie de facultades de administración y disposición en relación a los bienes propiedad de la misma situados en El Salvador. El referido poder fue revocado en el año de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del notario, […], habiéndose notificado dicha revocatoria al [demandado], con fecha veintiséis de abril del mismo año.
Si bien como lo manifiesta el recurrente, en la copia certificada del poder general otorgado por la actora a favor del demandado no consta que éste haya sido autenticado por las autoridades de El Salvador, si mantiene su valor probatorio, pues de conformidad al Art. 1572 inc. 2° C.C. (...) el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma [...], valdrá como instrumento privado; y respecto de éstos el Art. 1573 C.C. preceptúa: "El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se repuntan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos". Asimismo, el 264 Pr.C. literalmente dice: "El instrumento privado escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1573" y, finalmente, conforme al Art. 265 Pr.C. se tiene por reconocido el instrumento privado: 3° Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone".
De las disposiciones transcritas se colige, que en el caso de autos el valor probatorio como tal del poder aludido persiste y no resulta afectado, pues en ningún momento se impugnó su legitimidad, más bien fue reconocido expresamente por el apoderado del [demandado], al manifestar en la demanda [...] que éste, actuando como apoderado de su hermana vendió al señor […] y […] la mencionada casa y solar que contiene. En conclusión, la validez del referido poder del que ahora aduce falta de requisitos el recurrente, nunca fue impugnado en el transcurso del proceso, y como ha quedado subrayado, se reconoció de manera expresa su validez al haber aceptado la actuación del demandado en representación de la [actora]. Dicho punto entonces jamás fue controvertido y por lo tanto, no es válido que se pretenda ahora atacar su valor, por lo que la Sala estima que no se ha cometido el vicio que se denuncia en los términos que se ha expuesto.
Ahora bien, el recurrente agrega en la exposición del concepto de la infracción, que si el documento tuviese valor como documento privado, aún en ese caso se ha cometido el vicio denunciado pues en el texto del mismo en ningún momento consta que se haya reconocido tácita o expresamente por el demandado, el dominio de la parte actora sobre el inmueble cuestionado, como para que se afirme que con tal documento se está reconociendo dominio ajeno, es decir, el de la [demandante] ; asimismo, en el poder aludido no se relaciona el inmueble en cuestión ni consta que su poderdante haya utilizado dicho poder con respecto al inmueble tantas veces mencionado. De ahí que, a su juicio el vicio se haya cometido de igual manera.
Respecto a este punto la Sala estima que lo dicho por el recurrente carece de relación con el motivo invocado, en todo caso, éste debió atacar tal situación por medio de error de hecho en la apreciación de la prueba, para que pudieran examinarse los aspectos planteados, por lo que no pueden ser vistos a la luz del motivo de error de derecho invocado, no pudiendo entrar a determinarse si el poder aludido aporta los elementos a que se refiere el impetrante, por ser un análisis que corresponde a los hechos, no al derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que no se ha cometido el vicio denunciado respecto de la infracción del Art. 261 Pr.C„ por lo que no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”