[MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS]
[INOBSERVANCIA INCIDE NEGATIVAMENTE EN LA SEGURIDAD JURÍDICA EN UN PROCESO O PROCEDIMIENTO]
“La parte actora impugna los actos administrativos pronunciados por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, que se detallan a continuación:
a) Dictamen número 0553-08, emitido el catorce de mayo de dos mil ocho, por medio del cual declaró que el señor José Francisco Román Hernández tiene menoscabo en la capacidad de trabajo del veinte por ciento, el cual no ocasiona invalidez.
b) Dictamen número 0749-08, emitido el dos de julio de dos mil ocho, que dejó sin efecto el dictamen 0553-08 y a la vez determinó que el menoscabo del veinte por ciento en la capacidad de trabajo del señor José Francisco Román Hernández no ocasiona invalidez.
La representante del demandante alega que se le violentó lo siguiente:
Principio de Motivación.
Derechos de Audiencia y Defensa.
3. Artículos 59 y 61 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.
[…]
4. SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que el acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivos, subjetivos y formales- que deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal.
Uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, cuya función, como señala García-Trevijano Fos, es esencial, pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. Este elemento es una consecuencia del principio de legalidad que rige a la Administración, que requiere de una norma habilitante para toda su actuación.
La motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
La doctrina coincide en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que se funda. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.
Así, se sostiene que la finalidad de la motivación: "...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legítima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia..."; "...la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado...". (Marcos M. Fernando Pablo: La motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).
El incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. (Sentencia de Amparo número 988-2002 de las quince horas y once minutos del día nueve de junio de dos mil tres).
Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, e impone la exteriorización de los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida.
4.1 APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.
En el caso en análisis, el señor José Francisco Román Hernández fue notificado del dictamen 0553-08, en el que se declaró sin más razones: "De conformidad con el artículo 105 de la Ley del SAP y al artículo 78 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez "impedimento configurado" menoscabo de la capacidad de trabajo no ocasiona invalidez" […]. El señor Román Hernández Interpuso reclamo contra tal decisión, en el cual la autoridad demandada confirmó su decisión —segundo acto impugnado en este proceso- limitándose a repetir lo expuesto en el dictamen 0553-08 […]. Es claro que tales resoluciones, redactadas en términos sumamente amplios y generales, no aportan elementos concretos sobre las razones que llevaron a la Administración a considerar que el grado de invalidez detectado en el año dos mil cinco mediante el dictamen 0502-05, se había reducido de un sesenta por ciento a un veinte por ciento, olvidando que tanto las situaciones verificadas como las normas invocadas, deben estar sujetas a una mínima explicación que determine su coherencia con la realidad y ser además el fundamento de la decisión que afecta al administrado.
Se ha expuesto que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades: "...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia..."; la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado. Ha sido hasta en este proceso en que la autoridad demandada ha alegado que se realizaron nuevas evaluaciones al demandante las cuales se verificaron en forma científica y objetiva y reflejaron que el afiliado presentaba una notable mejoría clínica. Sin embargo, este hecho, así como los detalles de las opiniones médicas y análisis practicados, no se hicieron constar en los actos impugnados, con lo cual no pudieron ser oportunamente debatidos por el demandante.
Se advierte entonces que las resoluciones impugnadas lejos de estar legalmente motivadas, no reflejan justificación alguna que derive de las leyes, orientada a lograr la convicción del recurrente en sede administrativa en cuanto a que la misma está apegada a derecho; pues, según se señaló, es necesario que las resoluciones estén precedidas de la argumentación que las fundamente, de la secuencia de corolarios que condujeron a tomar la decisión.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, actuó de forma ilegal al declarar que el impedimento configurado menoscabo de la capacidad de trabajo no ocasiona invalidez, ya que las resoluciones objeto de análisis carecen completamente de motivación.
En vista que ha quedado establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por la falta de motivación, resulta inoficioso pronunciarse de manera particular sobre los demás argumentos de ilegalidad planteados por la parte actora.
5. CONCLUSIONES.
Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que los actos administrativos impugnados son ilegales y así deben declararse mediante el fallo de esta sentencia”.