[EXTORSIÓN AGRAVADA]
[CONFIGURACIÓN AL ESTABLECERSE UN ESPACIO TEMPORAL ENTRE LA INTIMIDACIÓN Y EL DESPOJO PATRIMONIAL COMO ELEMENTOS DEL TIPO]
“Errónea Aplicación del Art. 214 Pn., e Inobservancia de los Arts. 8 Cn., y 1 Pn.
Sostienen los recurrentes que de acuerdo a la plataforma fáctica, la conducta realizada por su representado no encaja en lo regulado por el Art. 214 Pn., relativo al delito de Extorsión, ya que no existe un espacio temporal entre las amenazas y el despojo patrimonial.
A efecto de analizar el encuadramiento efectuado por el A Quo, este Tribunal se evoca a los hechos acreditados, tomando siempre en consideración el Principio de Intangibilidad, atendiendo a los hechos fijados en la sentencia, no existiendo la posibilidad de modificarlos o alterarlos.
Nota esta Sala, que al momento de encajar tales sucesos a la norma jurídica aplicable, el juzgador analizó y cambió la calificación de ROBO a EXTORSIÓN AGRAVADA, básicamente por las subsecuentes razones: […]
Ahora bien, para corroborar el encuadramiento efectuado es preciso que nos aboquemos a la norma jurídica relativa al delito de Extorsión comprendida en el Art. 214 Pn., que nos dice lo siguiente: "El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para si o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años". (Sic).
Para analizar dogmáticamente la conducta prevista, es menester abordar el primer nivel de la Teoría Jurídica del Delito, nos referimos a la tipicidad. Esta ha sido definida por algunos autores como: "la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal". (Sic). (Véase MUÑOZ CONDE, F., Teoría General del Delito, P. 32, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2001.)
De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, su inconformidad se encuentra en la parte objetiva del tipo, en específico la conducta típica. De acuerdo a algunos estudiosos del Derecho Penal el tipo objetivo comprende el bien jurídico, el objeto material, los sujetos (activo y pasivo), la conducta típica (Verbo Rector o Núcleo), el resultado, la relación de causalidad (imputación objetiva), los elementos descriptivos y los elementos normativos. (Véase ALEGRÍA HIDALGO, J., Derecho Penal. Parte General, P. 122, Editorial Universidad Alas Peruanas, Perú, 2007).
Cabe señalar que este delito ha sido ubicado en el Título VIII del Código Penal: "De los delitos relativos al patrimonio", siendo por tanto ese su ámbito de protección, no obstante, se ha manejado en doctrina que por su configuración no sólo afecta a un bien jurídico (patrimonio); sino que también la autodeterminación (libertad) del sujeto pasivo; por ello, se ha denominado como delito pluriofensivo. (Véase MARTINEZ GONZÁLEZ, M., "El delito de Extorsión"", en Cuadernos de Política Criminal No, 4, P.401, Madrid, España, 1991).
Del texto del Art. 214 Pn., se denota que la conducta típica de la extorsión es una acción realizada por el agente que extorsiona —obligar o inducir—, pero que requiere de una actuación en algunos casos u omisión en otros, por el extorsionado —realizar, tolerar y omitir un acto en perjuicio de su patrimonio—; en definitiva, se trata de un constreñimiento al sujeto pasivo con la finalidad de despojo patrimonial.
El legiferante salvadoreño plantea dos verbos rectores para la conducta realizada por el sujeto activo: "obligare o indujere". El término obligar, implica el ejercicio de una intimidación, que requiere cierta gravedad para amedrentar el ánimo de la victima, coartando su libertad, aprovechándose así de su patrimonio.
Son dos los elementos característicos de una extorsión: la intimidación y el provecho; no obstante, éstos también son propios de otros delitos, Vgr. El robo. Por ello se ha consensuado al respecto, lo sucesivo: "...entre intimidación y provecho existe un intervalo de tiempo: por tal razón se ha expresado que el mal futuro constituye en la extorsión el aspecto diferenciados con el robo, cuyo efecto es inmediato". (Sic). (Véase MUÑOS MENJÍVAR, M., El delito de Extorsión: Aspectos criminológicos y dogmáticos, P. 52, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), 2009). El subrayado es nuestro.
En base a lo expuesto, es preciso determinar si en el presente caso existió o no ese espacio de tiempo, a efecto de encajar la conducta del imputado en mención en la norma jurídica que le sea aplicable.
Un aspecto que contribuirá a desentrañar el problema en cuestión, es la división de la extorsión en razón de sus características criminológicas; lo anterior, pese a que en un inicio los clásicos hayan manejado que un análisis dogmático corresponde estar separado de aspectos como éste, las nuevas corrientes se inclinan por lo contrario, insistiendo que a la hora de interpretarse un tipo penal, debe partirse de la realidad que se vive.
[RENTA O EXTORSIÓN PERIÓDICA ES UNA DE LAS DOS TIPOLOGÍAS QUE CONFORMAN EL DELITO EN
Así, en actuales estudios sobre el delito de Extorsión, se ha establecido lo siguiente: "...debe desprenderse que en la realidad salvadoreña son dos las tipologías que conforman el delito de Extorsión. La llamada "única", caracterizada normalmente por la manera de realizar las amenazas las cuales se ejecutan en forma anónima por los agentes activos, ya sea por escrito o por teléfono, generalmente se trata de personas particulares; por el contrario, las amenazas en la "renta" o extorsión periódica se efectúan de manera personal; en estos casos, los sujetos activos conformados por maras o pandillas se presentan directamente al establecimiento de la víctima. De ahí, que por eso observemos el alto nivel de extorsión periódica en los empresarios, puesto que éstos en su generalidad son propietarios de empresas de rutas de transporte, distribuidores móviles de productos, restaurantes, ferreterías, gasolineras, entre otros, quienes han sido las víctimas por excelencia para los agentes activos de esta tipología". (Sic). (Véase MUÑOZ MENJIVAR, M., El delito de Extorsión: Aspectos criminológicos y dogmáticos, P. 31, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), 2009)
De acuerdo a los hechos acreditados por el juez en esta causal "frente a la Cooperativa […], cuando fue sorprendido por un sujeto que se le acercó por el lado izquierdo del motorista, el cual le exigió la entrega de […], en concepto de renta". (Sic). El subrayado es nuestro.
Agrega el tribunal en la parte relativa a su análisis jurídico, lo sucesivo: "...en reiteradas ocasiones habían amenazas por parte de miembros de la pandilla denominada […], en la cual solicitaban la entrega de […] a cambio de no atentar contra la vida de los empleados del transporte público, así como de su familia". (Sic).
Como consecuencia de lo antepuesto, esta Sala considera que el juzgador fue atinado en estimar el presente caso como una "renta" o "extorsión periódica", donde la amenaza se configuró con anterioridad a las entregas sucesivas de dinero —del empresario— y las cuales eran exigidas a los empleados de éste, por sujetos pertenecientes a la […], identificándose en este proceso como uno de los que llegaban a cobrar la renta al señor […].
En suma, se configuran los dos elementos claves: intimidación y despojo patrimonial, existiendo un espacio temporalmente entre cada uno de estos momentos, por lo que el tipo penal aplicable es la extorsión regulada en el Art. 214 Pn.
En ese sentido, le parece a este Tribunal que el encaje de los hechos al derecho ha sido el más adecuado, no existiendo ningún error de encuadramiento, quedando desprovista y sin fundamento la pretensión de los quejosos.”