[RÉGIMEN ESPECIAL DE MENORES
[APLICACIÓN DE LA REGLA CIVIL DEL ART. 46 C.C. EN LA CALIFICACIÓN DE LA MAYORÍA DE EDAD DEL IMPUTADO]
“[…] En cuanto al reclamo por la falta de competencia del Tribunal del juicio, por la inobservancia —por parte del a quo- de la regla contenida en el Art. 46 del Código Civil, al haber determinado que el imputado […], al momento de los hechos era mayor de dieciocho años de edad, porque habían transcurrido cuarenta y cinco minutos después de la hora de su nacimiento, y por esta razón, le era aplicable el Código Penal y Procesal Penal, es procedente hacer las siguientes consideraciones.
Cuestiones de hecho. Efectivamente, a […] del expediente judicial, aparece agregada la certificación de partida de nacimiento del imputado […], en donde se hace constar que nació a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día seis de julio de mil novecientos noventa, Asimismo, en el acta de captura de […]
aparece que la captura de los imputados ocurrió a las quince horas y treinta minutos del día en que nació el imputado. De todo esto se comprueba que, al momento de los hechos (06/07/2008), {el imputado} se encontraba cumpliendo sus dieciocho años de edad.
El conflicto a resolver consiste en determinar si el relacionado imputado, al tiempo que ocurrieron los hechos, era mayor de dieciocho años, y por tanto, le era aplicable la normativa común, o, si por el contrario, todavía era considerado menor de dicha edad, porque no había finalizado el día en que cumplió sus dieciocho años, y en consecuencia, le era aplicable el régimen especial de menores.
Cuestiones de interpretación del derecho. El Código Penal, en su Art. 17 establece: "...La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial..." Nótese que la norma alude a personas mayores de dieciocho años de edad, y no a quienes tuvieren dieciocho años.
Luego, véase lo que se establece en el Art. 2 de la Ley Penal Juvenil, en relación con este punto: "... Esta Ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho. Los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años de edad, a quienes se les atribuyere o comprobare responsabilidad, como autores o participes de una infracción penal se les aplicarán las medidas establecidas en la presente Ley...".
De las normas transcritas surge la cuestión de qué debe entenderse por "personas mayores de dieciocho años de edad" y "menores de dieciocho años de edad". Pareciera que existe contradicción, en la determinación del limite de edad que se estipula en los incisos 1° y 2° del Art. 2 de la Ley penal Juvenil, sin embargo ésta sólo es aparente, por las razones que adelante se dirán.
Adviértase que, en el primer inciso de la norma, se establece como limite de edad para la aplicación de dicha ley, "menores de dieciocho años"; y, a continuación, en su segundo inciso, se define que serán considerados menores —para los efectos penales- aquellos cuyas edades se encontraren comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años de edad. De esto se deduce que la intención del legislador fue la de incluir en la definición de menores, a aquellos que se encontraren cumpliendo sus dieciocho años de edad, pero que aún no ha finalizado el día en que los cumplen.
La interpretación que se hace, no sólo deriva del tenor literal de la norma en comento, sino que tiene fundamento en los principios de hermenéutica jurídica y las reglas de aplicación general para la interpretación de las leyes, establecidas en el Código Civil vigente al tiempo de los hechos, en concreto, el Art. 46 inciso 1° y 4° de la relacionada normativa, en el cual se expresa en lo pertinente: "... Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo (...) Se aplicarán esta reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en la leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa.". (lo subrayado es de esta Sala).
[LIMITES DE EDAD SUJETAS A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE MENORES Y LEY PENAL DE ADULTOS]
De la regla de aplicación general transcrita (preexistente a la normativa objeto de interpretación) -la cual sin duda consideró el legislador al momento de establecer los límites de edad de las personas sujetas a la aplicación del régimen especial de menores y a la normativa común, en materia penal-, se desprende que serán considerados "menores de dieciocho años de edad"—para los efectos penales- aquellas personas que no hubieren cumplido dicha edad, y se entenderá que aún no han cumplido esta edad, cuando no hayan transcurrido las veinticuatro horas del día en que cumplieron sus dieciocho años, en consecuencia, por toda conducta delictiva que hayan realizado hasta las veinticuatro horas del día en que cumplieron sus dieciocho años de edad, les será aplicable el régimen especial de menores. De ahí entonces que, serán "mayores de dieciocho años de edad", los que ya hayan cumplido dicha edad (24 horas del día de cumpleaños) y ha comenzado el siguiente día siguiente al que cumplieron sus dieciocho años de edad, es decir, se ha dado comienzo al año diecinueve de su nacimiento, por tanto, son considerados mayores de dieciocho años, tal y como se dispone en el Art. 17 Pn., por tanto, les será aplicable la normativa común (Código Penal y Procesal Penal).
Todo lo dicho tiene fundamento también en los principios rectores que rigen la Ley Penal Juvenil y en los principios generales del derecho, conforme los Arts. 3 y 4 de la Ley Penal Juvenil, Arts. 2, 5, 17 Pr. Pn., en armonía con el Art. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la regla 2.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
[APLICAR LEY PENAL DE ADULTOS A UN IMPUTADO QUE NO HA CUMPLIDO VEINTICUATRO HORAS DE SER MAYOR DE EDAD CONTRAVIENE EL ART. 46 C.C. EN RELACIÓN A LA LEY PENAL JUVENIL Y CONLLEVA NULIDAD DE LA SENTENCIA]
Análisis del caso concreto. Conforme los razonamientos que se exponen, es preciso pasar a examinar los argumentos en que fundamentó el tribunal la decisión impugnada, según consta en el acta de vista pública respectiva: "...en efecto se tiene que los hechos sucedieron el día seis de julio de este año, y el acusado nació el día seis de julio de 1990, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, según la certificación de partida de nacimiento, y según el acta de captura los hechos ocurrieron a las quince horas y treinta minutos, por lo que hay una diferencia de cuarenta y cinco minutos; sobre esto hay una tendencia a que cuando se nace, así se determinan los años, es decir por el día y no por la horas; y hay otra tendencia que se da por minutos, si es así, en el presente caso, el acusado tendría ya unos minutos de ser mayor de dieciocho años, ya que el hecho fue minutos después de su hora de nacimiento; aunque por tradición los años se celebran por día; pero en el presente caso ya el acusado tenía cuarenta y cinco minutos de haber venido al mundo, en consecuencia este Tribunal es competente para conocer de este hecho, esto de conformidad al art. 17 CP, que refiere el concepto más de 18 años, y el art. 2 de la Ley Penal Juvenil, que regula el concepto de menor de 18 años, y acá el acusado tenía minutos más de los 18 años...". (el subrayado es de esta Sala).
Los fundamentos de la decisión son ilegítimos. Primero, porque no es cierto que en el acta de captura se haga constar que el robo ocurrió a las 15: 30 horas del día seis de julio del dos mil ocho, ni siquiera consta que la captura se haya dado a dicha hora; por otra parte, los testigos son inexactos al proporcionar este dato, manifestando una de las víctimas, que el hecho que relata ocurrió entre las dos y las cuatro de la tarde de ese dia; el otro, dice que fue a las tres de la tarde; y, uno de los captores, informa que los hechos relativos a la detención de los imputados se dio a las tres y treinta de la tarde. Siendo así las cosas, sólo es posible afirmar — sin temor a error- que el hecho típico del robo, se dio antes de las quince horas con treinta minutos del día en que el imputado se encontraba cumpliendo dieciocho años de edad, no así que haya sucedido antes de la hora en que éste nació (14:45 pm) ni después de esta hora, por tanto, es defectuoso el argumento del a quo en este punto.
Por otra parte, es ilegitima la decisión impugnada, por cuanto, en ella no se expresa la razón jurídica que motiva su decisión. Adviértase que —en los párrafos que se transcriben- los jueces únicamente se refieren a dos tendencias: la tradicionalista que consiste en celebrar los cumpleaños de acuerdo al día en que se nació; y la otra tendencia, es la de tomar en cuenta la hora y minutos en que se nació. Los jueces optan por esta segunda tendencia, y al hacerlo, obvian descubrir el sentido del inciso segundo del Art. 2 de la Ley Penal Juvenil, a través de las reglas de hermenéutica jurídica autorizadas, desconociendo el criterio de aplicación general contenido en el Art.46 del Código Civil antes relacionado, el cual es aplicable, en tanto no existe norma -en materia penal de menores o en la normativa común- que disponga otra cosa.
Conclusiones. De lo anterior se concluye que el día en que ocurrió el hecho […] el imputado […], aún tenia la calidad de menor de dieciocho años, por cuanto no habían transcurrido las veinticuatro horas del día en que cumplió dieciocho años de edad […] consecuentemente, aún no era mayor de dicha edad, y en tal sentido, al momento de los hechos era sujeto a la Ley Penal Juvenil.
Conforme lo expresado, atendiendo a los principios de trascendencia, de conservación o convalidación y de proporcionalidad que rigen las nulidades, de conformidad con el Art. 224 N° 1, inc. 2° Pr. Pn, en relación con los Arts. 56, 72 y 223, Pr, Pn., es procedente declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada y el juicio que la motivó, únicamente en lo que se refiere a la condena del imputado […], debiendo establecerse a continuación la extensión de los efectos jurídicos de esta declaratoria.
[EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD DECLARADA A UN MENOR SOMETIDO A UN PROCESO PENAL DE ADULTOS]
Extensión de los efectos jurídicos de la nulidad parcial declarada. Se aclara que los efectos jurídicos de esta declaratoria de nulidad, no alcanzan la etapa de investigación anterior al juicio (etapa de instrucción), por cuanto en ella no se advierte un perjuicio irreparable al debido proceso, siendo -en esencia- similar con la etapa preparatoria del proceso de menores, que regulan los Arts. 66 al 82 Ley Penal Juvenil, excepto en lo relativo al informe del que se menciona en el Art. 69; el estudio sicosocial que se ordena en el Art. 73 inciso 2°; y, a la oportunidad de que se promueva un arreglo conciliatorio por este delito, de acuerdo con el Art. 5, Literal k, en relación con el Art. 59, todos del mismo cuerpo legal citado.
Por otra parte, debe agregarse que el Art. 5 de la misma ley, dispone —como un derecho y garantía especial- que el menor infractor tenga un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante un Tribunal de Menores y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad por el acto. Esta garantía no se ve afectada en toda la etapa de investigación del proceso en contra del imputado […], la cual culminó con la presentación formal del dictamen de acusación de […]. De ahí entonces que, las autoridades judiciales comunes que conocieron de la presente causa, en la etapa de instrucción respectiva, no pronunciaron juicio definitivo sobre el asunto, por tanto, los efectos jurídicos de la actividad procesal realizada por ellos respecto del imputado […], son válidos.
En cuanto a la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio, si bien es cierto, son los equivalentes -en materia de menores- a la audiencia preparatoria y auto de mérito, de conformidad con los Arts. 80 y 81 de la Ley Penal Juvenil, sin embargo, debido a la necesidad de que se prepare la audiencia del juicio de acuerdo a la normativa de menores y que se dé cumplimiento a las diligencias propias de esta materia, es procedente su anulación parcial, únicamente en lo relativo al imputado […]. Queda válida la acusación presentada por la fiscalía […] y debe convocarse a la audiencia preparatoria del juicio y auto de mérito, que se regulan en los Arts. 80 y 81 de la Ley Penal Juvenil. Cabe advertir que esta audiencia estará limitada a la discusión sobre las pruebas que ya fueron ofrecidas -en su oportunidad- por las partes; sobre el lugar en donde debe continuar guardando prisión el imputado, tomando en cuenta el estudio sicosocial que —en su caso- proceda ordenar previamente; y, sobre la oportunidad de conciliación.”