[HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO]
[PROTEGE CONTRA INCIDENCIAS QUE NO IMPLIQUEN ESTRICTAMENTE PRIVACIÓN DE LIBERTAD]
1. Es de indicar que esta sala, al referirse al hábeas corpus restringido ha sostenido que, concretamente, protege al individuo de las restricciones o perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la libertad física, incidan en esta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que en un grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del favorecido.
En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de
Por otro lado cabe agregar que esta Sala ha sostenido que las meras aseveraciones hechas por la parte actora no constituyen por sí mismas prueba, sino meros indicativos de situaciones y/o hechos que se sostiene han acontecido; de manera que únicamente pueden ser consideradas como válidas por este tribunal si, con el conjunto de elementos aportados durante la tramitación del proceso de hábeas corpus, estas pueden ser sustentadas o desvirtuadas y exista, a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama (resolución HC 26-2007 de 2-10-2009).
[INEXISTENCIA DE PRUEBAS SOBRE ACOSO POLICIAL TORNA IMPOSIBLE CONOCER SOBRE EL FONDO DE LO PLANTEADO]
[…] En este punto es preciso aclarar de que existe un acto cuya concurrencia ha sido demostrada en el transcurso de este proceso constitucional y es el consistente en que el día diecinueve de junio de dos mil nueve el favorecido fue trasladado a la subdelegación de Metapán de
Sin embargo, en relación con las otras actuaciones en las que el peticionario fundamenta la existencia de acoso policial en su contra no se ha aportado elemento de prueba alguno; pues, por un lado, el solicitante no los presentó y, por otro, la autoridad demandada nunca se pronunció sobre la realización de los mismos.
Por tanto, esta Sala no ha logrado establecer que, desde el año de mil novecientos noventa y cinco –en el que el solicitante refiere haber sido detenido por un “mal procedimiento policial– hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, se hayan realizado actos constitutivos de acoso por parte de miembros de
Pues, no obstante haberse establecido la existencia de una actuación policial realizada antes de la promoción de este hábeas corpus, no se ha determinado la concurrencia de las otras actuaciones reclamadas y que, junto con aquella, el actor considera constitutivas de un acoso policial que afectaba, en el momento de plantear el hábeas corpus, su libertad física.
Lo anterior supone un claro impedimento para dictar una decisión definitiva respecto de la cuestión planteada pues, como ha quedado evidenciado, la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre la ejecución de actos policiales que constituyan un acoso prolongado hasta la fecha de inicio de este proceso constitucional en contra del beneficiado; y, aunado a ello, el pretensor no proporcionó elemento probatorio alguno que permitiese a este tribunal evidenciar la concurrencia de lo reclamado. Y es que el único acto cuya realización pudo comprobarse en este hábeas corpus es una actuación individual, no reveladora de la supuesta situación de acoso y hostigamiento policial denunciada por el beneficiado.
Por tales circunstancias, es preciso hacer alusión a lo afirmado por esta Sala en cuanto a la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 4) del artículo 31 de
Por tanto, al no haberse establecido en este proceso la existencia de las actuaciones que, a criterio del solicitante, son constitutivas de acoso policial, no puede efectuarse un análisis sobre posibles perturbaciones al derecho tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, debiendo terminarlo anormalmente mediante el sobreseimiento.
[POLICÍA NACIONAL CIVIL FACULTADA PARA TRASLADAR A UN SOSPECHOSO A UNA DELEGACIÓN PARA TOMARLE SUS DATOS PERSONALES]
No obstante lo anterior, es de indicar que esta sala ha tenido acceso a la información relacionada con la actuación realizada el día diecinueve de junio de dos mil nueve, por haberse aportado en el trámite de este proceso, mediante la cual agentes de
En ese sentido es preciso manifestar que dicha institución está facultada –así lo ha reconocido esta Sala en diversos pronunciamientos, por ejemplo en la resolución HC 176-2006 de 7/3/2007– para paralizar momentáneamente a una persona, e incluso trasladarla a una sede policial por un tiempo mínimo y estrictamente necesario, con el objeto de determinar si existe una posibilidad de que haya participado en un hecho delictivo, es decir de corroborar el surgimiento de una imputación en su contra. Sin embargo, no se encuentra facultada, en su función de investigación del delito, para llevar a las personas a una unidad policial sin la finalidad de confirmar o descartar su posible participación en un hecho delictivo, sino únicamente para tomar sus datos personales, tal como ha ocurrido en el presente caso.”