[ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS]

 

[PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DEL JUICIO MAS RECIENTE AL PROCESO MAS ANTIGUO DE ACUERDO A LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN]

 

“Así, en el presente caso, […], consta oficio proveniente del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, en el cual se informa que el proceso promovido en contra de la [demandada], se encuentra debidamente sentenciado desde abril del año dos mil.

Con lo apuntado, se determina que el embargo realizado por la Jueza de Paz fue realizado notoriamente antes que el ordenado por la Jueza Tercero de lo Mercantil, no así, los demás casos referidos en el informe extendido por el IPSFA […], por no constar en el proceso, las respuestas de los mismos, y que fueran solicitados a los Juzgados Primero de lo Mercantil y Primero de Menor Cuantía, ambos de esta ciudad.

Tanto desde el punto de vista doctrinario, como legal, la acumulación de autos consiste en la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo proceso. Lo anterior, fundamentado en uno de los principios rectores del proceso, como es el de Economía Procesal, a efecto de evitar la declaratoria de sentencias contradictorias.

El Art. 547 Pr.C. en su inciso 1°, preceptúa: "Son acumulables entre si los juicios ordinarios, los ejecutivos, los posesorios y en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el art. 545." Así mismo el art. 550 Pr.C. subraya: "Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellos. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a este".

En el caso en análisis, se podría decir que ambos procesos son de la misma clase, por ser ambos ejecutivos mercantiles, y por tener identidad en el sujeto demandado, […]. Puede establecerse entonces que ambos juzgados son competentes en materia mercantil, y que por tanto el juicio mas nuevo —el del Juzgado Tercero de lo Mercantil- , se acumule al más antiguo —Juzgado Primero de Paz de San Salvador-, pero esto sería incorrecto si no se toma en cuenta otro de los criterios para la determinación de la competencia objetiva, como lo es la cuantía, y que en este caso sobrepasa del conocimiento de los Jueces de Paz.

En conclusión, al no contar con proceso válido al cual acumular el presente caso, se establece sin más que el competente para sustanciar la acumulación de autos es la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador.

Por otra parte, advierte este Tribunal que la Jueza Primero de Paz ha incumplido con el procedimiento prescrito en los arts. 557, 558 y 1204 Pr.C., ya que al rechazar la acumulación del Juzgado Tercero de lo Mercantil de la misma ciudad, debió remitir los autos a este Tribunal y no al que originó la contienda. A éste, solo tenía que avisarle que hiciera igual remesa de los autos a esta Corte —art. 557 Pr.C.-. En ese sentido, se le previene que en lo sucesivo cumpla con el trámite señalado para promover el conflicto de competencia por acumulación de autos, pues los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que los que la ley le confiere, arts. 2 Pr.C., y 86 Cn.”