[RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE PARTICULARES Y LOS MUNICIPIOS]

 [CONFIGURACIÓN DE INCAPACIDAD ESPECIAL DEL ALCALDE PARA CONTRATAR EN NOMBRE DEL MUNICIPIO AL NO MEDIAR PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL]

 “El proceso en examen se ha sustanciado como "Juicio Civil Ordinario Declarativo de Obligación de Mero Derecho", por medio del cual se pretende "la condena de la Municipalidad de [...], a pagar a la actora [...] la suma de CINCUENTA MIL VEINTICINCO DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses MORATORIOS DEL OCHO POR CIENTO ANUAL. Lo anterior en virtud de que la actora realizó suministros de energía eléctrica a favor de la demandada, los cuales no fueron cancelados en su momento y que dicha obligación se encuentra respaldada por el "ACUERDO DE PAGO DE ADEUDO" que se encuentra agregado [...]. Señalándose

 

que la pretensión se encuentra fundada en los Arts. 1416, 1422, 1569, 1570, 1580C. C.; y 127, 439, 514 y Sgts. Pr. C. aduciendo lo siguiente: que el contrato había sido legalmente celebrado, las obligaciones que el mismo generó constan por escrito en instrumento público, la prueba es preconstituida y que —a juicio del interponente- solo se está disputando la aplicación legal a la cosa cuestionada,  encontrándose justificados los hechos  con el instrumento público base de la pretensión.

[...]

a) Arts. 1316 ordinal 2° C. C.

    En forma sustancial el recurrente arguye que la Cámara sentenciadora, omitió la aplicación del Art. 1316 inciso 2° C. C. argumentando que al momento de otorgarse el "Acuerdo de Pago del Adeudo" que corre agregado [...], en la declaración de ambas partes existió consentimiento exento de vicios, generándose así la obligación de pago por parte de la Municipalidad demandada; por tanto, al omitirse su aplicación en la sentencia se configuró el vicio invocado.

    El presupuesto hipotético contemplado en el ordinal 2° del Art. 1316 C. C. a la letra preceptúa: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: "2° Que consienta dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio." En otras palabras, el legislador supedita la configuración de una obligación contractual, a la inexistencia de vicios en la voluntad o consentimiento; así pues, se habrá obligado una persona por otra de acuerdo al precepto en referencia, cuando en su voluntad no haya mediado Error, Fuerza o Violencia; y, Dolo. Art. 1322 C. C. en relación al Art. 1316 ordinal 2° C. C. Por tanto, considerando que el concepto de la infracción del artículo sub-examine, no ha recaído en la existencia de los defectos o vicios denotados, puede inferirse en la inaplicabilidad de tal precepto; por consiguiente, por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 1316 ord. 2° C. C. no procede casar la sentencia y así habrá de declararlo.

b) Art. 1319 C.

En lo tocante al sub-motivo y precepto en análisis, sostiene el impetrante que de acuerdo al Art. 1319 C. C. —cuya aplicación aduce fue omitida en la sentencia recurrida-, el Alcalde Municipal [...], estaba facultado conforme acuerdo décimo cuarto del acta número dos de la sesión celebrada por el Consejo Municipal de dicho Municipio, de las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil seis, para "realizar los contactos necesarios a pactar y firmar la cancelación de las deudas que tiene dicha Municipalidad en los plazos que tengan mejores condiciones, y a establecer con [la sociedad demandante] el pago de la deuda de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, por un período de un año a partir del mes de abril de dos mil seis"; por lo que al ostentar la demandada "la representación" respectiva, debió haber sido condenada al pago de la suma reclamada.

Por su parte, el Tribunal Superior en grado resolvió desestimar la pretensión de pago de [la sociedad demandante], dado que en el convenio [...] de "pago de adeudo, no consta que el Municipio de [...] haya asumido la deuda concreta en relación a la Sociedad [demandante]; por tanto el Alcalde como representante de dicho Municipio no puede asumir en nombre de éste obligaciones de las que (sic) fue instruido; que además, no aparece relacionado ningún documento en donde aparezca que la deuda que se dice tener la Alcaldía Municipal [...], se haya venido provisionando en el presupuesto año con año, en donde reconociera la deuda, en virtud de que la misma según aparece en dicho documento es de marzo de mil novecientos setenta y seis a diciembre del año dos mil; siendo el alcalde que aparece firmando tal instrumento el que fungió en el período comprendido del uno de mayo de dos mil tres al treinta de abril de dos mil seis, y el documento fue otorgado a las catorce horas del diez de abril de dos mil seis; por lo que el referido documento definitivamente no tiene determinada una obligación de dar, porque la obligación que se documentó debe aparecer justificada en el convenio a través de un contrato de prestación de servicios entre la actora y el demandado.""

 

Sobre el particular, es de significar que la autogestión de la que están investidos los Municipios no es absoluta, pues el legislador aparte de regular su organización y funcionamiento; dado el carácter público de los bienes Municipales, también se ha encargado de reglar el ejercicio de las facultades autónomas de los mismos. Si bien, los ayuntamientos están facultados para contratar la prestación de servicios públicos locales Arts. 4 numeral 28 y 8 del Código Municipal (en adelante C. M.); los cuales perfectamente pueden ser otorgados por el Alcalde Municipal en su calidad de representante legal del Municipio Art. 47 C. M., tal contratación es previa a un acuerdo de autorización por parte del Consejo Municipal Arts. 30 numeral 18 en relación a los Arts. 4 numeral 28 y 8 C. M.

    En el caso de mérito, la Sala advierte, que se ha configurado lo que la doctrina denomina Incapacidad Particular o Especial (DE LOS CONTRATOS, Arturo Alessandri Rodríguez, pág. 58, Editorial Temis S. A., Editorial Jurídica de Chile), en virtud de que para que el Alcalde Municipal verificara el otorgamiento del convenio en los términos expresados, la ley ha impuesto la exigencia de celebrarlos bajo determinados requisitos. De ahí, que era indispensable la configuración de los siguientes presupuestos, a saber: a) Que el convenio de obligación o pago de adeudo [...], también relacionara el contrato de suministro de energía eléctrica a favor de [la sociedad demandante], así como el correspondiente acuerdo de otorgamiento emitido por el Consejo Municipal respectivo Arts. 30 numeral 18 en relación a los Arts. 4 numeral 28 y 8 C. M.; y, b) Dado que la prestación del servicio —cuya obligación se pretende sea declarada-, corresponde a los años comprendidos entre marzo de mil novecientos setenta y seis a diciembre del año dos mil; y el convenio de pago de adeudo fue otorgado a las catorce horas del diez de abril de dos mil seis, indubitablemente debió haberse acreditado —con el medio probatorio pertinente-, que del contrato de suministro de energía eléctrica derivó una deuda reconocida por el Municipio de [...], la cual se reflejaba como pasivo en los presupuestos Municipales correspondientes a los años en que se ejecutó el suministro de energía e inclusive luego de fenecido el mismo a la fecha. Arts. 66 numerales 2 y 4; y, Arts. 72 y 78 todos del Código Municipal.

 

[OBLIGATORIEDAD DE RESPETAR EL MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA PODER OBLIGAR AL MUNICIPIO A RESPONDER POR LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS]

 

A mayor abundamiento, la Sala, considera que en las relaciones contractuales entre particulares y los Municipios —en razón de las salvaguardas de naturaleza constitucional y legal respecto de los fondos de los mismos-, las sociedades que pacten con éste, deberán velar porque tales contratos se encuentren vigentes para hacer las reclamaciones que ampare la ley en caso de incumplimientos por parte de alguno de los contratantes. En el caso de que se trata, atendiendo al ámbito temporal del otorgamiento del contrato de suministro de energía eléctrica, en el reconocimiento de la obligación de pago [...] —reiteramos-, debió haberse hecho constar por el notario haber tenido a la vista el contrato de suministro, así como la documentación respectiva en que el reconocimiento de la deuda se reflejara en el presupuesto municipal año con año; de tal manera que legalmente pudiera ser exigible. La sociedad demandante debió propiciar que se dieran los supuestos apuntados en el presente párrafo y una vez verificados los mismos, debió proporcionar el suministro de energía eléctrica "pactado" para así evitar prestar servicios, cuya cancelación no sea posible de realizar por falta de asidero legal.

  

   En el caso de mérito, tanto el consejo municipal como el edil saliente iniciaron las gestiones para cancelar el valor de la energía suministrada cuyo pago es el objeto del presente proceso, pero no fueron concretadas bajo las exigencias de ley, tal como consta en autos. En ese sentido, nuestra Carta Magna en su Art. 234 y la ley de la materia protegen los fondos del Estado y los Municipios, a fin que de que deban cumplirse los requerimientos legales y contractuales para que se verifiquen los servicios y pagos según sea el caso. De no cumplir con exigencias, los funcionarios —categóricamente- incurren en graves responsabilidades, si aceptan los servicios o autorizan erogaciones de fondos sin el respaldo legal pertinente.

 

    Por otra parte, es de aclarar que el que se haya comprobado la prestación del suministro no es en este caso punto en controversia, la Sala, comprende la posición del recurrente; sin embargo, no puede obviarse que existe el marco legal y constitucional para poder obligar al Municipio a responder por prestaciones y servicios, y ese marco legal no fue respetado. En ese sentido, aún y cuando de la copia certificada de la sentencia pronunciada en el proceso clasificado bajo el número de referencia 523-ORD-2006 se acepta por parte del Municipio de [...] el suministro de energía aludido, es necesario connotar, que si no existe el correspondiente contrato que establezca que se han cumplido los requisitos legales y que el Municipio con toda su potestad se ha obligado al mismo, no hay manera de cumplir las obligaciones derivadas de ese servicio prestado. Si se realizara, por ley, los funcionarios autorizantes de esa erogación son responsables financieramente.

    La violación de ley se configura por la omisión o falta de aplicación de la ley aplicable, en tal sentido, no habiéndose probado que el Alcalde [...] reunía las exigencias legales para obligarse en los términos consumados, puede advertirse falta de causa para declarar la obligación pretendida y la subsecuente condena en el pago de la suma dineraria reclamada; en ese sentido, el Tribunal Casacional, comparte el criterio legal aplicado por la Cámara Sentenciadora, y por tanto, al igual que en el caso anterior no ha lugar a casar la sentencia por la Violación de Ley del Art. 1319 C C

c) Art. 1571 C. C.

    Sobre el sub-motivo en examen el interponente aduce que, el Art. 1571 C. C. debió haber sido aplicado, ya que las declaraciones de la Municipalidad de [...] como de la actora hacen plena prueba y son vinculantes entre ambas partes. Tal como lo sostiene el [apoderado de la demandante], el Tribunal Ad-quem, inobservó la aplicación de la disposición legal en análisis.

Si bien, la doctrina no puede ser taxativa a la hora de clasificar los contratos, podemos decir que para la celebración del "contrato de suministro" anteriormente aludido como el convenio de "Pago de Adeudo" [...] —tal como se ha dejado dicho-, se ha configurado una incapacidad particular o especial, en tanto que el Alcalde Municipal se encuentra facultado para el otorgamiento de convenios como el que nos ocupa pero bajo la exigencia de celebrarlos en cumplimiento de determinados requisitos o formalidades; en tal virtud, y para evitar redundancias nos remitimos a las argumentaciones esgrimidas en el literal b) de las consideraciones jurídicas de la presente sentencia. Por consiguiente, al igual que en los casos anteriores por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 1571 C. C. no ha lugar a casar la sentencia.

 d) Arts. 421 y 1026 Pr. C.

    Respecto de los Arts. 421 y 1026 Pr. C. el impetrante hace alusión sobre que el reclamo de la actora se circunscribía únicamente a que se declarara la existencia de la obligación y que encontrándose en mora en el pago, se debía declarar que la cantidad reclamada era la obligación debida a la actora y en consecuencia debió verificarse la condena respectiva. Dado que la Municipalidad [...] se limitó a sostener la existencia de cosa juzgada, sin agregar al juicio un elemento diferente sobre el que tuviera que recaer sentencia judicial, el Tribunal de Segunda Instancia, desestimó la pretensión acogiéndose a argumentos que no fueron propuestos por ninguna de las partes, transgrediendo así la congruencia con que se deben de resolver las sentencias.

    La Cámara Ad-quem, declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada por falta de identidad en la situación procesal de las partes y la pretensión, ello dado a que el primer proceso lo constituyó un Ordinario Civil de Pago de lo no Debido y su respectiva Restitución, en el que la actora era la Municipalidad de [...] en contra de [...], el proceso de mérito, es un Ordinario de Mero Derecho Declarativo de Obligación y de Pago promovido por la ahora recurrente, en contra del aludido Municipio. La Cámara hace recaer el fundamento de la desestimación de la pretensión en el hecho de que en el contenido material del convenio no está inequívocamente una obligación de dar, y que además, no aparece relacionado documento alguno en donde se consigne que dicha deuda se haya venido provisionando en el presupuesto año con año, en virtud de que la misma se originó por servicios suministrados entre marzo de mil novecientos setenta y seis a diciembre de dos mil; por tanto, para la Cámara Ad-quem era imperiosa la existencia de un contrato de Prestación de Servicios entre actora y demandada para acceder a lo pretendido.

    Previo a explanar la dialéctica jurídica respecto al recurso sub-examine, la Sala, considera necesario dilucidar que el proceso de Mero Derecho se caracteriza por la inexistencia de conflicto en la apreciación de los hechos, y tales, están acreditados o justificados con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes; en ese sentido, atendiendo al objeto del proceso de mero derecho, el Juzgador solo está vinculado a la aplicación de la ley. Art. 514 y siguientes Pr. C.

    Tal como ya se ha relacionado en párrafos precedentes, si bien, tanto el supuesto contrato de suministro de energía eléctrica como el convenio de "pago de adeudo" se rige por la normativa civil, el Juzgador —como conocedor del derecho Art. 203 Pr. C.-, no puede inadvertir, que cualquier contrato entre un particular y un Municipio, por la calidad de éste, se regla bajo exigencias de carácter específico sin las cuales el Alcalde Municipal no puede ejecutar determinados actos jurídicos. Formalidades a las que -exhaustivamente-, hemos hecho referencia en el literal b) de las argumentaciones jurídicas de esta sentencia. En consecuencia, ante la inexistencia de la incongruencia denunciada, por el sub-motivo Violación de Ley, Arts. 421 y 1026 Pr. C., no procede casar la sentencia y así se impone declararlo.”