[VICIOS FORMALES DE LA LEY]

[AFECTAN LA VALIDEZ DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY]

     "B. En el caso cuyo estudio se realiza, la normativa que determina el procedimiento legislativo cobra mucha importancia, debido a que tal clase de reglas se encuentra íntimamente vinculada con las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control. En efecto, el proceso de formación de la ley está conformado por una combinación de actos, cuya esencia se encuentra en la conexidad que debe existir entre estos, y su finalidad se cifra en la obtención de un resultado –por todas, véase la Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 9-2004–.

    Si se considera como unidad, dicho proceso es concebido como un conjunto de trámites que han de seguirse para que un texto determinado adquiera jurídicamente fuerza de ley. Se trata de un procedimiento que implica una operación compleja, en la que concurren diversos factores (deliberantes, políticos, corporativos, individuales) que resultan ser coincidentes en la conclusión material que se adopte.

    Por ello, en la gestión de dicho trámite se expresa y representa el pluralismo político de la sociedad. En ese sentido, el respeto al principio democrático en la actividad del Órgano Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación; (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos.

    De esta manera, todo procedimiento legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la transparencia, la contradicción y la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legisferante.

    A causa de lo anterior, la inobservancia de los principios fundamentales que informan el trámite en cuestión produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley, situación que afecta a la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su contenido.

    Efectivamente, cuando se controla la constitucionalidad de las leyes por vicios de forma no se pretende proteger cualquier infracción a los requisitos formales del procedimiento de formación de leyes, sino las que vulneran los principios esenciales que la Constitución establece como orientadores e informadores de la actividad legislativa en el procedimiento de formación de las leyes –Sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000–.

 

[ETAPAS DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY E INTERVENCIÓN PARLAMENTARIA]

    2. A. a. De acuerdo con la Constitución de la República, el proceso de formación de la ley tiene las siguientes etapas: (i) fase de iniciativa de ley –art. 133 Cn.–; (ii) fase legislativa –arts. 131 ordinal 5º, 134 y 135 Cn.–; (iii) fase ejecutiva, que comprende la sanción y promulgación –arts. 135, 137, 138, 139 y 168 ordinal 8º Cn.–; y (iv) la publicación, que da a lugar al plazo establecido para la obligatoriedad de la ley –art. 140 Cn.–.

    b. Así las cosas, y en vista de que uno de los problemas jurídicos que debe resolverse en esta sentencia consiste en determinar si la Asamblea Legislativa omitió la necesaria deliberación y discusión en la aprobación de los Decretos Legislativos n° 140 y 141, ambos de 1-X-2009, se analizará únicamente la fase legislativa y, dentro de esta, se aludirá a la necesidad de que la ley en sentido formal sea discutida por el órgano fundamental apuntado.

    B. En gran medida, tal como se ha indicado supra, la configuración constitucional del procedimiento de elaboración de leyes se encuentra determinada por la consagración de los principios democrático y pluralista –art. 85 y Cn.–, que no sólo se refleja en la composición de la Asamblea Legislativa, sino también en su funcionamiento.

    De acuerdo con los principios democrático y pluralista, se infiere claramente la necesidad general de que se garantice la intervención de los distintos grupos parlamentarios –reflejados en los trabajos de las distintas comisiones y en las discusiones en el pleno–, los que a su vez potencian la contradicción y el libre debate público –art. 135 Cn.–.

    Consecuentemente, y en tanto órgano típico de representación del pueblo –art. 125 Cn.–, la Asamblea Legislativa está en la obligación alcanzar en la mayor medida de lo posible un nivel aceptable de divulgación y debate de sus actos, con el propósito que, por una parte, el resto de diputados –mayoría o minoría– tenga la posibilidad de explicitar su particular punto de vista sobre el proyecto de ley cuya aprobación se pretende, y, por otra, las personas en general conozcan lo que se está haciendo y cómo se está haciendo.

 

[CONTRADICCIÓN Y LIBRE DEBATE COMO REQUISITOS PARA LA VALIDEZ FORMAL DE UNA LEY]

     [...] 1. Del informe de 11-V-2010 y de la certificación del acta sobre las discusiones que se produjeron a propósito de los decretos legislativos n° 140 y 141, de 1-X-2009, se advierte que estos fueron leídos y aprobados por el Legislativo con dispensa de trámite, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, puede hacerse en aquellos casos que se consideren como urgentes.

    A. En cuanto al Decreto Legislativo n° 141, relativo a la reforma de la LMCA, la dispensa de trámite fue aprobada por la Asamblea Legislativa con 51 votos y, cuando menos mínimamente, se propuso a la consideración del Pleno el fondo de lo solicitado, con el fin de que fuera votado. En dicha actividad, se obtuvieron 51 votos a favor del proyecto.

    B. Por su parte, en el caso del Decreto Legislativo n° 140, atinente a la reforma de la LACAP, también se procedió a la lectura de la referida pieza junto con el proyecto del decreto que contiene las reformas. Posteriormente, se sometió a votación del Pleno la referida dispensa, la cual fue aprobada con 51 votos; luego, se obtuvieron 51 votos a favor del proyecto.

    2. En ese sentido, esta Sala entiende que, si bien los decretos legislativos en cuestión fueron aprobados sin una extensa actividad deliberativa por parte de los diputados de la Asamblea Legislativa, sí fue potenciado el núcleo de la contradicción y el libre debate que es necesario para la formación de la voluntad estatal en forma de ley.

    En efecto, con la lectura de los decretos que se llevó a cabo en el Pleno –los cuales contenían las cláusulas esenciales–, se abrió potencialmente el espacio para que los diputados generaran un debate, lo cual es suficiente para considerar que los decretos legislativos que se aprobaron son válidos constitucionalmente.

    Y es que, en este punto y a diferencia de lo sostenido por el actor, es preciso destacar que el diseño estructural del proceso de formación de ley que la Constitución ha establecido, específicamente en su art. 135, exige que no existan óbices que le impidan a los Diputados producir un debate en relación con los proyectos de ley que quieren aprobar, como cuando estos ni siquiera se leen o cuando no se le concede la palabra a un Diputado que solicita opinar al respecto. De esta forma, en el caso de los decretos legislativos impugnados, los diferentes grupos legislativos tuvieron la oportunidad real y libre de exponer sus puntos de vista o propuestas, luego de que el proyecto de aquéllos fue leído. En tal virtud, no existe la inconstitucionalidad alegada por el ciudadano Gámez Parada, por lo que así deberá declararse en la presente sentencia.

 

[ARBITRAJE] 

[DEFINICIÓN]

    [...] 2. Constituye un lugar común en la doctrina del Derecho Arbitral la afirmación de que –en tanto método adjudicativo al que las personas pueden optar para resolver los conflictos surgidos por la inobservancia de los deberes o cargas derivadas de las relaciones contractuales o extracontractuales– el arbitraje se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad.

    A. De acuerdo con este principio, se reconoce la posibilidad a los particulares para celebrar convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley. Pero, debe aclararse, este principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación de su contenido, es decir, sus cláusulas –Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008).

    A partir de lo anterior, es viable afirmar que si las personas son libres para poder pactar voluntariamente cualquier tipo de cláusula que incida sobre sus derechos o relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe garantizárseles un permiso para que puedan optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un conflicto.

    En ese sentido, dicha opción abre el paso a la heterocomposición y, dentro de esta, al arbitraje o a la jurisdicción. Por ello, la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental de singular importancia en el arbitraje, pues con base en ella se confiere a las partes la facultad de someter sus controversias de carácter disponible, a la decisión de un árbitro o tribunal arbitral distinto a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional.

    De esta forma, la autonomía de la voluntad es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico, que permite a los sujetos de derecho adoptar reglas que habrán de observarse tanto para decidir someter el conflicto a árbitros y la designación de estos, como para la gestión de un trámite de arbitraje.

 

[MODO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS QUE SURGE DEL ACUERDO PREVIO ENTRE LAS PARTES] 

    B. En este punto, algo que debe ser enfatizado es que la autoridad que los árbitros tienen para dirimir los conflictos que se les someten a su conocimiento se fundamenta en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema jurisdiccional estatal y atribuirla a particulares.

    Según nuestro ordenamiento jurídico –art. 3 letra d) LMCA–, tal acuerdo se denomina “convenio arbitral”, por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, con respecto a una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual. Con base en esta noción legislativa, se puede afirmar que en el sistema jurídico salvadoreño no es admisible la distinción entre el compromiso arbitral –que versaba sobre controversias existentes– y la cláusula compromisoria –que aludía a controversias eventuales o futuras–.

    El convenio arbitral desplaza hacia los árbitros la actividad cognoscitiva que correspondería a la jurisdicción y que la Constitución atribuye exclusivamente al Órgano Judicial –art. 172 Cn.–. De esta forma, pactado el arbitraje, ninguna de las partes puede, unilateralmente, dejarlo sin efecto, ya que ellas han asumido una obligación genérica de resolver los conflictos por ese medio, lo que supone, al mismo tiempo, la obligación de abstenerse de acudir a la vía judicial.

    Consecuentemente, los efectos que dicho acuerdo produce son “positivos” y “negativos”. Los primeros aluden al hecho de que los interesados adquieren la obligación de cumplir con lo estipulado en el convenio en cuanto a la designación de los árbitros, así como al trámite y al laudo arbitral; los segundos entrañan, por una parte, la imposibilidad que sean los jueces que integran el Órgano Judicial quienes conozcan y diriman la disputa en cuestión –salvo los casos en los que las mismas partes sean las que hayan renunciado expresa o tácitamente al arbitraje, art. 50 LMCA– y, por otra, la posibilidad de que en algún trámite que sea gestionado simultáneamente pueda ser alegada la litispendencia arbitral.

    En definitiva, a partir de lo prescrito por el artículo 23 Cn., se concluye que, en principio, la citada habilitación que las personas hacen con respecto a los árbitros es de carácter voluntario, para determinar la procedencia y legitimación de este mecanismo de resolución de controversias.

 

[DIFERENCIA ENTRE EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL Y EL ARBITRAJE AD HOC]

    A. Así, atendiendo a la modalidad de elección de los árbitros que actuarán en un caso concreto, existen dos categorías diferenciadas de arbitraje: (i) el institucional y (ii) el ad hoc.

    a. La propiedad que define al arbitraje institucional es la existencia de una o varias entidades especializadas que administran y organizan el trámite arbitral y que, de igual manera, prestan una serie de servicios que ayudan a que la contienda sea resuelta con mayor eficacia. Dicho tipo de arbitraje es definido por el art. 3 letra g) LMCA.

    Ejemplos de tales servicios lo constituyen: la elaboración de las listas de árbitros autorizados, la designación de estos cuando no lo hacen las partes, el conocimiento de las recusaciones cuando éstas no son aceptadas por los árbitros, el establecimiento del pago de los honorarios de los árbitros, la integración de las listas de peritos que sirven de apoyo a los tribunales de arbitraje, entre otros.

    En nuestro sistema jurídico, dichas funciones las cumplen tanto el Centro de Arbitraje como las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital de la República, con competencia en materia civil. Aunque, debe aclararse, estas últimas tienen delimitada su función únicamente a la designación de árbitros –art. 37 inciso 5° LMCA–.

    b. Por su parte, el arbitraje ad hoc se caracteriza porque no existe ninguna institución que administre el sistema, toda vez que, por regla general, son las partes quienes fijan las normas con base en las cuales tendrá que desarrollarse el proceso arbitral. En caso que en el convenio nada se haya dicho al respecto, se aplicarán las reglas que para tal efecto se encuentren tipificadas en la LMCA, y no las que hayan sido establecidas por el Centro de Arbitraje –art. 47 LMCA–.

 

[ÁRBITROS DE DERECHO, DE EQUIDAD Y TÉCNICO]

    B. En otro orden, si se toma en consideración el modo en que deben actuar, así como a la naturaleza de la decisión que han de emitir, los árbitros pueden ser: de derecho (i); de equidad (ii); y técnico (iii).    

    a. Las actuaciones de los árbitros de derecho están condicionadas por su adecuación a las prescripciones contenidas en las disposiciones que integran el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, las cuales tendrán que ser observadas por el tribunal arbitral con el fin de justificar el laudo que pronuncie. De esta manera, tal modalidad de árbitros debe resolver la controversia con base en el esquema jurídico con que lo haría un juez integrante del orden jurisdiccional, por lo que –en el caso salvadoreño– se exige que dichos árbitros sean abogados en el libre ejercicio de la profesión –el art. 35 inciso 2° LMCA–.

    b. Por su parte, los árbitros de equidad se encuentran exentos de sujetarse a los preceptos legales que sean pertinentes para la resolución del caso. De ahí que la libertad con la que actúan los árbitros de equidad está referida a la exclusión rígida de los preceptos que incorporan las disposiciones legales materiales y procesales.

    Tal característica es de la esencia del arbitraje que se analiza, ya que si a estos se les constriñe a aplicar las normas materiales que han de regir el caso no estaríamos en presencia de un arbitraje de equidad, sino de uno de derecho.

    c. Finalmente, el arbitraje técnico es el método adjudicativo en el que los árbitros habrán de pronunciar el laudo con base en conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte u oficio.

 

[ARBITRAJE VOLUNTARIO Y ARBITRAJE FORZOSO]

    C. Una tercera clasificación de los tipos de árbitros atiende a la fuente de la cual provienen. En este sentido, si el arbitraje tiene su origen bien en un acuerdo de voluntad o bien en la ley –en sentido formal–, estaremos en presencia de un arbitraje voluntario (i) o forzoso (ii).

    a. Como expresión del principio de autonomía de la voluntad, el arbitraje voluntario es el mecanismo adjudicativo en el cual los mismos contratantes deciden adoptar dicha modalidad, la cual, a su vez, puede ser de derecho, de equidad, técnico, institucional o ad hoc.

    b. Por su parte, el arbitraje puede ser planteado por el legislador, mediante las disposiciones legales, que excluyen determinados conflictos del ámbito de competencia de los jueces, para atribuírsela a los árbitros.

    En estos casos, no existe un acuerdo de voluntades que dé origen al sistema arbitral, sino la decisión del legislador que, al hacer una previa ponderación, opta por atribuir cierta legitimación al árbitro, atendiendo a la naturaleza y características de ciertos asuntos.

    La doctrina arbitral más depurada justifica la existencia de los árbitros forzosos en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o de las incidencias que aquellos puedan producir.

 

[ETAPAS DE LA GESTIÓN ARBITRAL]

    4. En otro orden y en términos generales, es necesario identificar las etapas que componen la gestión arbitral y la incidencia que tiene el principio de la autonomía de la voluntad. Así, tales momentos son los siguientes:

    A.Etapa convencional. Esta es la primera manifestación del derecho a terminar los asuntos civiles o comerciales por arbitramento –art. 23 Cn.–, la cual se concreta por medio de la redacción del respectivo convenio arbitral, en el que las partes –como norma general– deciden consignar, por una parte, su opción de someter el actual o eventual conflicto a la resolución de un árbitro o tribunal arbitral y, por otra, las reglas en virtud de las cuales tendrá que desarrollarse el procedimiento de arbitraje.

    Cuando tales reglas no son consignadas en el acuerdo respectivo, se estará a lo que señale la LMCA.

    B.Etapa prearbitral. El derecho de las personas para dar por finalizado “sus asuntos” patrimoniales no se agota con la formalización del convenio arbitral, sino que también se pone de manifiesto en los trámites gestionados por los interesados con el fin de que el tribunal arbitral sea instalado.

    Normalmente, esta fase comienza a partir de la formulación de la correspondiente solicitud de integración del tribunal ante el Centro de Arbitraje o, en su caso, ante las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital de la República, con competencia en materia civil, y finaliza cuando el árbitro único o el último que ha sido elegido por cualquiera de dichas entidades exterioriza su consentimiento para conformar el tribunal, en cuyo caso la demanda respectiva deberá ser presentada en el momento previamente establecido.

    C.Etapa arbitral. A esta fase corresponde la realización de todos los actos procedimentales de las partes y de los árbitros, cuyo objetivo es que el laudo correspondiente sea emitido.

    Debe aclararse que, dependiendo del tipo de arbitraje, así serán las reglas que habrán de aplicarse al proceso regido por dicha institución. Así, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario, las normas que reglamentarán el trámite arbitral son las siguientes: (i) si se trata de un tribunal arbitral institucional, los preceptos a observar son los que el Centro de Arbitraje establezca para ello –art. 45 inciso 1° LMCA–; y (ii) si, por el contrario, estamos en presencia de un tribunal ad hoc, las normas que condicionarán el procedimiento serán las previstas por las partes o, en su defecto, las contenidas en la LMCA –art. 45 inciso 3°–.

    D.Fase de control. Pronunciado el laudo, y con el fin de evitar la existencia de zonas exentas de control, se regula el derecho de las partes para poder impugnar tal decisión. Dicha circunstancia se fundamenta en el reconocimiento de la falibilidad de los árbitros y en la garantía que supone someter a un tribunal jurisdiccional la corrección de un posible error cometido en un laudo emitido por un árbitro o por el tribunal de arbitraje.

 

[RECURSO DE APELACIÓN DEL LAUDO DICTADO POR ÁRBITROS DE DERECHO]

    [...] 1. La primera de las mencionadas disposiciones legales propuestas como objeto de control es el art. 66-A LMCA. Tal enunciado prevé que el laudo pronunciado en el arbitraje de derecho es apelable con efectos suspensivos, lo que –en opinión del ciudadano [...]– desnaturaliza la esencia heterocompositiva del arbitraje, ya que lo prohíbe. Además, asegura que la disposición impugnada vuelve “nugatoria, ilusa y estéril” a la función arbitral, en la medida en que esta siempre dependerá de la actividad estatal judicial. Por ello, la estima incompatible con lo prescrito por el art. 23 Cn.

    No obstante la apreciación del actor, el significado que este le atribuye al artículo en mención es erróneo. A continuación se expresan las razones que justifican tal afirmación.

    A. a. Con respecto al argumento relativo a la desnaturalización de la esencia heterocompositiva del arbitraje, es preciso aclarar que los árbitros representan un método adjudicativo, cuya finalidad es resolver las controversias que las partes les plantean.

    El laudo que –para tal efecto– emiten constituye la expresión más acabada de la autoridad que las personas le confieren a los árbitros, ya que, por un lado, mediante aquél se impone una solución a las diferencias que separan a las personas que acuden a tal sistema y, por el otro, se erige en la actuación cuyo pronunciamiento era el objetivo que los interesados pretendían alcanzar al pactar el arbitraje como medio alternativo de resolución de disputas. Por ello, proveído el laudo, los árbitros dan cumplimiento a su cometido principal: dirimir el conflicto.

    De esta manera, el trámite que supone dicha forma de resolución de controversias queda agotado con la suscripción de la citada resolución y, por tanto, finalizada la etapa arbitral. A partir de este momento, comenzará una labor de colaboración por medio de la etapa de control, la cual es llevada a cabo por el Órgano Judicial, específicamente de las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital.

    Así las cosas, la naturaleza heterocompositiva del arbitraje se mantiene, puesto que el establecimiento legislativo del recurso de apelación en contra del laudo pronunciado por los árbitros de derecho no impide que estos realicen la función que los interesados le han encomendado.

    Además, tal circunstancia se pone de manifiesto en la misma disposición legal que el ciudadano [...] impugna, ya que, según el art. 66-A LMCA, el recurso de apelación puede interponerse hasta después que el arbitraje de derecho ha pronunciado el laudo arbitral, lo que supone que el conflicto ha sido dirimido, al menos en esa instancia.

    b. Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación planteada por el actor, referida a que el enunciado legal en cuestión vulnera lo prescrito por el art. 23 Cn., atendiendo a que –según él– el recurso de apelación establecido por el legislador prohíbe el derecho de las personas a terminar las controversias por medio del arbitraje.

    Al respecto, se aclara que el recurso de apelación en materia arbitral es un medio impugnativo que, en principio, se rige por las disposiciones pertinentes de la LMCA. Sin embargo, también puede regirse por las reglas que para ello definan las partes en el momento de formalizar el convenio arbitral.

    En relación con tal recurso, existe de igual forma un amplio marco para la aplicación de la autonomía de la voluntad –art. 23 Cn.–, lo cual permite a las partes estipular una diversidad de cláusulas orientadas, por una parte, a no acceder al recurso de apelación y, por otra, a condicionar el planteamiento de este al cumplimiento de determinados requisitos.

    En ese sentido, el laudo emitido por un arbitraje de derecho es recurrible por medio de la apelación, a menos que exista pacto en contrario cuando se trate de un arbitraje solo entre particulares.

    Por tanto, si los interesados pueden disponer algo distinto a lo que el art. 66-A LMCA prescribe, no es cierto que dicha disposición prohíba el derecho de las personas a terminar sus controversias por medio del sistema arbitral.

    c. Por tales motivos, debe declararse que no existe la inconstitucionalidad señalada por el pretensor, en cuanto a que el art. 66-A LMCA desnaturaliza la esencia heterocompositiva del arbitraje, al prohibir el pacto del arbitraje.

 

[LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL LAUDO DICTADO EN ARBITRAJE DE DERECHO]

    B. El segundo argumento que el demandante expone para justificar la inconstitucionalidad del art. 66-A LMCA es que, por medio de la tipificación del recurso de apelación, la función arbitral se vuelve “nugatoria, ilusa y estéril”, puesto que siempre dependería de la actividad estatal judicial.

    Sobre el tópico, se advierte que el alegato expuesto por el ciudadano [...] se muestra como una “tesis” contradictoria con una exigencia constitucional. Sobre este punto, puede esquematizarse el siguiente razonamiento:

    a. En primer término, es necesario recordar que, de acuerdo con el demandante, la creación legislativa del recurso de apelación para los laudos emitidos por los árbitros de derecho implica que la función arbitral dependerá siempre de la actividad judicial.

    b. Como consecuencia de lo anterior, cualquier tipo de recurso en sentido estricto que se prevea –incluido el de nulidad– para poder controlar la regularidad de los laudos arbitrales, independientemente de su modalidad, supondrá que la función arbitral dependerá siempre de la actividad judicial.

    c. De todo lo expresado se infiere la existencia de una incoherencia en el razonamiento del ciudadano, ya que, a partir de su argumento, cualquier tipo de recurso que se establezca con el fin de controlar los laudos arbitrales sería inconstitucional. Ello, por cuanto que la actividad heterocompositiva de los tribunales de arbitraje eventualmente pudiera ser controlada en sede judicial. Dicha conclusión no es sostenible, toda vez que de la Constitución se deriva la inexistencia de zonas exentas de control en las actuaciones arbitrales.

    d. Ello principalmente porque, tal como se ha enfatizado supra, la necesidad de que existan medios de impugnación en sentido estricto mediante los cuales se revisen los laudos arbitrales, obedece a una exigencia constitucional que se traduce en la conveniencia de evitar la existencia de zonas exentas de control en la actuación de los tribunales de arbitraje. Y es que, en este punto, el principio de exclusividad jurisdiccional presupone, no la exclusión de que otros entes distintos al judicial puedan resolver los conflictos, sino la posibilidad de que sea la jurisdicción estatal la que, en última instancia, revise las decisiones emitidas en el sistema de arbitraje.

      En consecuencia, la interpretación formulada por el actor debe rechazarse por contradictoria, por lo que también debe declararse que no existe la inconstitucionalidad señalada por él, en cuanto a que el art. 66-A LMCA, al prever el recurso de apelación en contra de los laudos pronunciados por los árbitros de derecho, vuelve “nugatoria, ilusa y estéril” la función arbitral, atendiendo a que esta siempre dependería de la “actividad estatal judicial”.

    

[LIBERTAD DE LAS PARTES DE ELEGIR EL MECANISMO HETEROCOMPOSITIVO QUE DIRIMA SU CONFLICTO]

    2. También los arts. 161 y 165 LACAP han sido propuestos como objeto de control. En relación con tales disposiciones, el actor afirma que son incompatibles con lo establecido por el artículo 23 Cn., debido a que restringen el derecho de las personas de terminar los asuntos privados por medio de árbitros distintos a los de derecho.

    A. Al respecto, los artículos impugnados pueden ser interpretados en relación con el art. 162 del mismo marco legal. Así, de conformidad con el art. 161 LACAP, para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos se observará lo que en particular establezca dicha normativa sobre el arreglo directo y el arbitraje en derecho. Luego, según el art. 162 LACAP, agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persistiere, las partes podrán recurrir al arbitraje.

    Nótese que la modalidad deóntica establecida en la disposición legal citada en último término –“podrá”– confiere una libertad a las partes –dentro de las cuales se encuentra el Estado– para elegir el mecanismo heterocompositivo que habrá de dirimir el conflicto que surgiere con respecto a la ejecución de los contratos.

    A partir de lo anterior, la regla que se deriva de lo expuesto precedentemente es la siguiente: el mecanismo adjudicativo mediante el cual habrán de resolverse los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución de los contratos en que intervenga el Estado puede ser o bien el arbitraje o bien la jurisdicción; sin embargo, elegido el arbitraje, este tendrá que ser de derecho.

    Dicha conclusión se ve robustecida por lo establecido en el art. 165 LACAP –que también es una disposición cuya constitucionalidad cuestiona el demandante–, ya que, de conformidad con ella, intentado el arreglo directo sin que exista solución al diferendo, podrá recurrirse al arbitraje, el cual habrá de ser en derecho.

    B. Ahora bien, adviértase que las disposiciones legales cuestionadas establecen como obligatorio la modalidad de arbitraje que resolverá la controversia, no la institución como tal.

    [...] Y es que, en ese sentido, pactado el arbitraje, la existencia de una modalidad obligatoria de arbitramento, como el de derecho, se basa en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o de las incidencias que aquellos puedan producir.

    Dicha necesidad responde de igual forma al hecho de la incidencia que el laudo tendrá sobre las decisiones que la Administración Pública toma en relación con las finalidades económicas que persigue. De ahí que las resoluciones arbitrales que en definitiva vinculen al Estado tendrán que adecuarse a las prescripciones contenidas en los diversos sectores del ordenamiento jurídico salvadoreño, que son las que habrán de tomarse en consideración para dirimir el conflicto.

    De acuerdo con lo expresado, se concluye que, si bien el art. 23 Cn. fundamenta el derecho a elegir el arbitraje como una forma alternativa de resolver las controversias entre particulares y sobre materias patrimoniales, su modalidad no quedaría comprendida en términos absolutos como parte del ejercicio del derecho a terminar los conflictos mediante arbitraje, ya que las razones apuntadas justificarían dicha conclusión.

    En ese sentido, con arreglo a las razones indicadas se concluye que la modalidad de árbitros que los arts. 161 y 165 LMCA imponen, cuando las partes optaron por el arbitraje, se encuentra fuera del ámbito protegido por el art. 23 Cn."