[RECURSO DE REVOCATORIA]

[INTERPOSICIÓN REQUIERE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA HACERLO]


"En el escrito de interposición del recurso de revocatoria se manifiesta que la decisión de los Magistrados de esta Cámara mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el licenciado [...], transgrede las disposiciones de los Arts. 11 Pr.F. y 69 y 278 Pr.C.M., debido a que fue interpretada equivocadamente la voluntad del denunciado por lo consignado en el acta de la audiencia pública y que es importante aclararnos que él manifestó verbalmente su voluntad en ese acto judicial a fin de que los recurrentes lo representaran en el proceso promovido en su contra, en todas sus instancias, por lo que en ningún momento debimos entender que se les “otorgó poder” para una actuación en concreto, como lo es en la referida audiencia; y que cabe aclararnos que el denunciado NO ha revocado el poder” que les confirió ”como sus apoderados” y “que él ha RATIFICADO todo lo actuado” por el licenciado [...], e incluso “ha ratificado el poder que otorgó” a los recurrentes.-

 

Sobre el particular, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar contempla la institución de la “ASISTENCIA LETRADA” en su Art. 38 al disponer que en los procesos y diligencias que se instruyan conforme a esa ley, las partes podrán ser “asistidas” o no por abogado o abogada.- Según el Diccionario de la Real Academia Española, en el aspecto jurídico, la “asistencia” es un servicio que los abogados prestan a las personas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos.- En otras palabras, la asistencia implica una actuación reducida a dar consejos o recomendaciones u orientar a las personas en determinado sentido, pero ello no implica una representación de éstas o actuaciones en nombre de ellas, para ello se estableció en la Ley Procesal de Familia otra institución, la “PROCURACIÓN OBLIGATORIA”, ya que su Art. 10 establece que toda persona que haya de comparecer al proceso de familia por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de “apoderado” constituido con arreglo a la ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración.-

 

Al respecto, según el diccionario recién citado encontramos las siguientes definiciones: la “procuración” es una comisión que alguien da a otra para que en su nombre haga o ejecute algo; el “procurador” es una persona que en virtud de poder o facultad de otra ejecuta en su nombre algo; un “procurador” es un profesional del derecho que en virtud de apoderamiento, ejerce ante juzgados o tribunales la representación de cada parte; y “procurar” es ejercer el oficio de procurador.-

 

Como consecuencia de lo anterior, si el denunciado no designó verbalmente como sus “apoderados” a los recurrentes en la audiencia pública no puede tenérseles como tales, sino como sus asistentes letrados de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, tal como lo dispone el inciso tercero del Art. 11 Pr.F..- De modo que la ratificación de lo actuado por el licenciado [...] no lo es como apoderado del denunciado, pues ha obrado como asistente letrado y no como procurador.-

 

No pueden afirmar los recurrentes que se ha interpretado equivocadamente la voluntad del denunciado, pues si él hubiese manifestado verbalmente su voluntad en la audiencia pública para que lo representaran en el proceso en todas sus instancias y no se hubiese consignado lo que manifestó, era oportuno, necesario e indispensable reclamar a la juzgadora que no se escribió en el acta lo que realmente expresó el denunciado.- Hubiesen exigido que se consignara su protesta para respaldar su posición en esta instancia y dar credibilidad al contenido del escrito de interposición del recurso de revocatoria, de lo contrario debemos considerar que lo consignado en dicha acta corresponde a la realidad de lo ocurrido en la audiencia.-


¿PREVENCIÓN PARA LEGITIMAR PERSONERÍA?.-
Los recurrentes solicitan que se integren y apliquen analógicamente los Arts. 96 y 218 Pr.F. en el presente caso, a fin de que se le dé la tramitación procesal a su procuración, ya que si esta Cámara sostiene que el licenciado [...] carece de legitimación de personería para apelar, los Magistrados de ella podríamos ordenar su subsanación, ya que la falta de postulación tiene el carácter de subsanable, no obstante que dicho profesional sostiene que ha actuado con la postulación debida y que ésta ha sido ratificada por el denunciado; lo cual, dicen los recurrentes, tiene la finalidad de no propiciar una negación al derecho de impugnación que asiste al denunciado, pero sobre todo por la naturaleza misma de las pretensiones que se discuten.-


¿APARTAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA
?.- Aunado a lo expuesto en el párrafo precedente, los recurrentes expresan que no omiten deponer que si bien la doctrina legal (jurisprudencia) no constituye fuente de derecho, debe reconocérsele una vinculación en sentido estricto; por ello, aunado a su fundamentación, también pueden motivar su recurso en criterios jurisprudenciales que los Magistrados de esta Cámara hemos sostenido en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del presente año, clasificado bajo la referencia 071-11-ST-F, en cuyo cuadro fáctico “Se resolvió prevenir al recurrente para que legitimara su personería como apoderado judicial del demandante, so pena de rechazar el recurso de apelación”.- En ese sentido solicitan que no haya un apartamiento de la citada jurisprudencia.-

 

Hemos consultado el expediente 071-11-ST-F que se refiere a un proceso de declaración judicial de paternidad, promovido por un menor de edad contra el pretendido padre, en el que la madre de aquél en su carácter de representante legal suscribió un escrito, dirigido al Juez, mediante el cual confirió poder a un abogado para que representara a su hijo en el proceso, pero en ese escrito no se legitimó su personería al no mencionarse en el cuerpo del mismo que se agregaba la certificación de la partida de nacimiento de su hijo, ni en la razón notarial de legalización de su firma, el notario tampoco legitimó la personería de la madre de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Notariado.- En este caso SÍ SE OTORGÓ UN MANDATO JUDICIAL, pero con el defecto apuntado y por tal razón, esta Cámara adoptó la decisión de adecuar y aplicar supletoria y analógicamente los Arts. 19 y 20 Pr.C.M. y 96 Pr.F. o sea dar un tratamiento a la admisión del recurso de apelación semejante al de la admisión de la demanda, al no poderse aplicar en materia de familia el Art. 300 Pr.C.M. que regula los “defectos de capacidad, representación o postulación”, tal como se explica en la sentencia del expediente 071-11-ST-F.-

 

Ahora, en el caso del proceso de violencia intrafamiliar relacionado, en primera instancia nadie ha actuado con poder, de hecho se han arrogado una procuración que no ha sido autorizada por las partes y no es lo mismo actuar con un poder defectuoso que hacerlo sin mandato.- En la cita de nuestra sentencia el apelante accionaba con un poder defectuoso, pero en el caso del licenciado [...] interpuso un recurso de apelación sin tener mandato alguno para actuar en nombre del denunciado.- En ese sentido consideramos que no habrá un apartamiento de la citada jurisprudencia al declararse sin lugar el recurso de revocatoria planteado.-


CONCLUSIÓN
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- En vista de lo expuesto concluimos que cuando el licenciado [...] interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la señora Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, carecía de mandato para hacerlo, lo que le inhibía de impugnar tal decisión, no era sujeto de la apelación conforme al Art. 154 Pr. F..- Por otra parte, no procedía prevenirle que legitimara personería porque no actuaba con mandato del denunciado, sino por su propia cuenta y si carecía de poder no puede ser ratificada su actuación, por lo que el recurso de revocatoria planteado será declarado sin lugar".-