[COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO]

[CRITERIOS DE COMPETENCIA EN LOS SUPUESTOS GENERALES DE TERRITORIALIDAD

 

“Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el citado cuerpo normativo, separa dos grupos, siendo éstos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

 

[CRITERIO DE COMPETENCIA DETERMINADO POR LA RESIDENCIA DEL DEMANDADO CUANDO NO SE CUENTA CON UN DOMICILIO CONCRETO EN EL TERRITORIO NACIONAL]

 

Para el caso que no ocupa, es importante destacar que de los hechos manifestados por el actor en su demanda y el documento base de la acción, no se encuentra indicación concisa del domicilio al cual pertenecen los deudores ahora demandados, ya que únicamente contamos con un lugar de residencia de estos, mismo que también se señala como lugar de emplazamiento.

De lo antes apuntado, el juzgador que originalmente recibe la demanda de mérito, debió examinar aquellos hechos cuidadosamente valorando los elementos que determinan la competencia para la clase de pretensión sometida a su conocimiento, en el sentido que puede verificarse que al no contarse con un domicilio concreto de los demandados debía aplicar la regla general a que se refiere el art.33 inciso 1° C.Pr.CyM, al establecer que: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia". [...], regla que en su parte final se apega al supuesto frente al que nos encontramos en el caso sub lite, ya que ni el actor ni los documentos fundamento de la pretensión hacen evidente un domicilio en específico de los demandados que sirviera de base para establecerlo, sino que la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, remite al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Salvador, sosteniendo que ése era el domicilio de los demandados, situación que no es cierto, ni mucho menos consideró que la cuantía reclamada por la parte demandada era menor, para efectos de fijar qué juzgador tenía también la atribución para conocer del mismo en razón de la cuantía.

Por consiguiente, la parte final de la disposición antes citada es la regla que debe seguirse para determinar competencia, es decir, que no contándose con un domicilio concreto en el territorio nacional será entonces la residencia de los demandados lo que regirá qué juzgador deberá conocer de la acción incoada; lo que además, debía complementarse con el criterio de la cuantía de la pretensión reclamada, que para el caso en estudio dijimos, no sobrepasa la menor cuantía, por lo que evidentemente quien tiene competencia para conocer en razón del territorio y en virtud de la cuantía, será un Juzgado de Menor cuantía de la ciudad de San Salvador.

En concordancia con lo anterior, puede producirse conflictos de competencia entre los Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados al Órgano Judicial, cuando hay dudas en la aplicación de aquellas reglas sobre la competencia en cada caso concreto; generándose un conflicto negativo, cuando dos órganos jurisdiccionales no pretenden intervenir en un asunto determinado en virtud de estimar que carecen de aptitud para actuar en una pretensión determinada, con preferencia de otro tribunal.

Ciertamente en el caso de mérito, ninguno de los dos Jueces en conflicto son competentes para conocer del asunto, dado que ninguno tiene aptitud territorial ni aún por razón de cuantía; sin embargo esta Corte en aras de los principios rectores del proceso como son: Economía Procesal Inmediación, Abreviación, Celeridad y una Tutela Judicial Efectiva, determina que sustancie y decida el proceso un Juez con competencia por razón de la cuantía en la ciudad de San Salvador.

En definitiva, el competente para decidir el caso de mérito será el Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, departamento de San Salvador; habida cuenta ser el Juez con competencia en la circunscripción territorial del lugar de residencia señalado para los demandados y serlo también, en virtud de la cuantía que se reclama, lo que así se determinará.”