[DEMANDA]
[IMPROPONIBILIDAD POR DEFECTOS INSUBSANABLES NO CONSTITUYE UN MOTIVO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA AL PRESENTAR NUEVAS DEMANDAS POR LOS MISMOS HECHOS]
“En el presente proceso […], el demandante señor […], representado por […], defensoras públicas laborales delegadas en esta ciudad por la señora Procuradora General de la República, ha demandado en juicio individual ordinario de trabajo de reclamación de pago de indemnización por despido injusto y de otras prestaciones laborales al señor […], por los mismos hechos que dieron lugar a un juicio de igual clase iniciado con demanda presentada el día trece de septiembre de dos mil diez, los hechos referidos son el supuesto despido ocurrido el día veintitrés de agosto de dos mil diez, habiéndose pronunciado sentencia en el referido juicio por el señor Juez de lo Laboral de esta ciudad, declarando improponible la demanda por falta de legítimo contradictor y esta Cámara confirmó dicha sentencia; en el presente proceso iniciado con demanda de fecha diez de agosto de dos mil once, por auto definitivo se declaró nuevamente improponible la demanda, esta vez por haberse constatado la existencia de cosa juzgada –en virtud de las sentencias de improponibilidad por falta de legítimo contradictor mencionadas- habiéndosele notificado la improponibilidad a la licenciada […], esta interpuso recurso de apelación, razón por la que esta Cámara conocerá si existe o no en este proceso cosa juzgada que da motivo a la improponibilidad de la demanda dictada en primera instancia.-
La figura de la cosa juzgada se encuentra regulada en el art. 230 del Código Procesal Civil y Mercantil, y sus efectos legales en el Art. 231 de ese mismo cuerpo normativo, que establece el impedimento de un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión.-
La improponibilidad de la demanda es una figura creada especialmente para evitar el desgaste innecesario del órgano jurisdiccional y de las partes, y opera cuando la demanda tiene defectos insubsanables; defectos que a manera de ejemplo son mencionados en el Art. 277 CPCM, no siendo dicha enumeración taxativa; idealmente dicho mecanismo de control deberá hacerse efectivo en un momento liminar, lo que no significa que sea la única ocasión que tiene el Juez para hacerlo, al respecto en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado pag. 287, aparece: “””Con todo, no siempre resulta fácil ni posible determinar la concurrencia del motivo, debido a su complejidad jurídica o debido a una íntima vinculación con el fondo controvertido. Por tanto, siempre que se susciten dudas sobre la realidad del motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario para poder despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practique, la demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea ése interlocutoria –audiencia preparatoria, etc.- o ya en la sentencia definitiva, con el mismo efecto de archivo (aunque en cada momento sujeto al régimen de impugnación que corresponda contra la respectiva resolución que lo declare). “”””
En vista que el Código Procesal Civil y Mercantil, no define la Institución de la Cosa Juzgada, recurrimos a la doctrina y a criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil para definirla, así Tapia Fernández en su libro El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia, Cosa Juzgada (pagina 144) manifiesta (cosa juzgada) “en sentido técnico es el efecto vinculante para los procesos futuros que produce una sentencia que decide irrevocablemente la controversia”; desde este punto de vista en el caso que se esta conociendo no existe cosa juzgada ya que la controversia sometida a conocimiento jurisdiccional no fue resuelta, el juez no resolvió el asunto lo que hizo fue señalar requisitos insubsanables de la demanda.-
En sentencia referencia […] de fecha doce de septiembre de dos mil uno la Sala de lo Civil dijo: “””” Hugo Alsina, en su obra Derecho Procesal, Tomo IV – Juicio Ordinario nos dice: Si observamos cual es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del Juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda, el mas importante es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencia prácticas: 1) A la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); 2) la parte cuyo derecho ha sido reconocido por esa sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) ----- El fin que las partes persiguen en el proceso no es otro que el de obtener por medio de la sentencia una declaración garantizada por el órgano jurisdiccional, en el sentido de que ya no será objeto de nuevas discusiones o de futuros procesos. --- La jurisprudencia sostiene - Que para que en un juicio proceda la excepción de cosa juzgada, se requiere la concurrencia de los tres elementos: idem persona, idem Res e idem causa petendi, o sea que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubieren sido ventiladas entre las mismas partes. (Revista Judicial Tomo LXXI) “””””””
De acuerdo a la anterior definición, tampoco estamos ante la figura de cosa juzgada en el presente caso ya que no obstante nos encontramos ante identidad de personas, causa y pretensión, para que la cosa juzgada exista es necesario que se haya decidido definitivamente la cuestión litigiosa la que no podrá ser discutida en un nuevo proceso, como ya se dijo en el juicio referencia 448-2010/J; en virtud del cual se solicita y se declara la existencia de cosa juzgada, no se decidió sobre el fondo del asunto, razón por la que no existe una declaración judicial que ponga fin a la controversia haciendo que pueda ser discutida nuevamente, lo anterior no obsta para que si la demanda nueva presenta las mismas deficiencias que la anterior sea rechazada nuevamente.-
Habiéndose constatado y expresado las razones por las que esta Cámara no considera la existencia de cosa juzgada, se revocará el auto que declara improponible la demanda pronunciado en primera Instancia, ordenando se continúe el tramite del juicio.”