[EXCEPCIONES EN MATERIA DE TÍTULOS VALORES]

[IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN]

 

“En el caso sub iudice esta Cámara, habiendo leído los argumentos de las partes y lo estimado por la señora Juez A Quo, considera que la excepción de ineptitud de la pretensión opuesta por el apelante, en materia de Títulos Valores y bajo los trámites del Juicio Mercantil Ejecutivo, no tiene asidero legal, por las siguientes razones:

El Art. 639 del Código de Comercio de manera categórica dice lo siguiente:

“”””””Art. 639.- Cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:

I.- Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del actor.

II.-Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento.

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 979.

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 627.

VI.- La de alteración del texto del documento o de los actos que en él conste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636.

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable.

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.

IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del título valor, ordenados judicialmente.

X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.””””””

Por su parte el Art. 54 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, hoy derogada, pero vigente para ser aplicada en el caso sub iudice, en lo pertinente preceptúa:

“”””””Art. 54.- Cuando la ejecución se siga con títulos valores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes:

1) Solamente serán admisibles las excepciones contenidas en el Art. 639 del Código de Comercio.

Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de la persona que aparezca como su representante, o cuando los demandados fueren los herederos del que aparezca como signatario y opusieren tal excepción, se practicará en el juicio la prueba de cotejo pericial de la firma cuya autenticidad se impugna. Esta prueba podrá ser considerada como plena, a juicio prudencial del juez……………””””””””””

V.- De la lectura de las normas citadas, no queda duda que la excepción opuesta por el apelante en primera y en esta instancia, carece de fundamento legal, por no estar comprendida dentro de las excepciones que se pueden hacer valer en el Juicio Ejecutivo Mercantil en materia de Títulos Valores, por lo que habrá de declararse sin lugar, por ser las normas citadas, de contenido obligatorio y taxativo para el Juez, no pudiéndose crear, modificar ni incluir otras que no sean las ya enumeradas.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR CONOZCA DE OFICIO SOBRE LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO O ACTO INCORPORADO DEBE CONTENER]

 

Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, la cual por el Principio de Ultra Actividad está vigente para aplicarse en el presente caso, establece: “””””””En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles  y en la Ley de Casación…..””””””

El Código de Procedimientos Civiles, el que por las mismas razones también es aplicable al caso concreto, dice en su Artículo 1299 lo siguiente:”””””””””””Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces o Tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la Ley ordene expresamente ……….””””””””

Lo transcrito constituye lo que se denomina en doctrina Principio Dispositivo.

VI.- Con base en este Principio esta Cámara no debe en este caso aplicar de oficio lo dispuesto en el romano V del Art. 639 del Código de Comercio, sino que la excepción que ahí se menciona debió ser esgrimida por la parte demandada en su momento procesal oportuno; lo cual no hizo con las consecuencias legales correspondientes; de tal suerte que siendo el único punto objeto de apelación el relativo a la ineptitud de la pretensión este Tribunal deberá confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez A Quo, por estar arreglada a Derecho y así se declarará.”