[DOMICILIO ESPECIAL]

[FIJACIÓN SURTE EFECTO ÚNICAMENTE CUANDO ES PRODUCTO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE AMBAS PARTES CONTRATANTES]

 

    “La fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que a su letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". De lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes.

    De igual manera, el Art. 33 inc. 20 C. Pr. C. y M. determina que: "...es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.", especial deudor ello significa que en caso de haber un sometimiento ambas partes acreedor y de domicilio, es requisito indispensable que se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial (v. gr. sentencia 159-D-2010); y no como erróneamente lo aprecia la Jueza Cuarto de Menor Cuantía al decir que sí existe el sometimiento especial debido a que ambas partes, refiriéndose a ambos deudores, se sometieron voluntariamente al domicilio de Ciudad Delgado.

    De la lectura del documento base de la acción, que corre agregado […], se advierte que solamente los deudores consintieron en señalar como domicilio especial el de Ciudad Delgado para los efectos de la ejecución del cumplimiento de la obligación; únicas personas, de quienes consta su firma al final del documento. Debido a ello no es aplicable la regla de competencia establecida en el inciso segundo del Art. 33 supra mencionado.

 

[APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN DEFECTO DEL PACTO VÁLIDO DE SUMISIÓN EXPRESA A UN DOMICILIO ESPECIAL]

 

    No siendo posible aplicar aquélla regla de competencia, cabe señalar que en la demanda agregada [...], se logra advertir que la parte actora fue categórica al mencionar que ambos [demandados], son del domicilio de San Salvador; con ello el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 418 ord. 2° C. Pr. C y M, es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, que a su vez determina (en principio y por regla general) la competencia. La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. 1° parte inicial del mencionado cuerpo legal, criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 C. Pr. C. y M.

    En definitiva, la competente de tramitar y decidir el proceso objeto de estudio es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, y así se determinará, tomando como base lo establecido en el Art. 31 ord. 4° C. Pr. C. y M.

    Se advierte a la Jueza de lo Civil de Ciudad Delgado, que en lo sucesivo, cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de dicha ciudad, como efectivamente lo hizo. (Sentencia 178-D-2010 y Revista Judicial enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág_362)."