[JUICIO EJECUTIVO]

[REQUISITOS]

 

"A tenor de lo dispuesto en el Art. 458 C.Pr.C.y M. que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el titulo, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo.

El título es una declaración de voluntad o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero- como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.

En la demanda de mérito, el proceso iniciado por razón del documento base de la pretensión es Ejecutivo Mercantil, por consistir estos en un titulovalor denominados Pagarés, suscrito entre una Institución Financiera y un particular, por un valor de capital total de DOS MIL QUINIENTOS TRECE DOLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en el cual se estipularon intereses corrientes y moratorios, los que fueron reclamados también de forma global al efectuar sumatoria de los mismos a la deuda principal al solicitar la suma a que debe ascender el embargo.

 

[IMPOSIBILIDAD DE SUMAR LOS INTERESES AL CAPITAL RECLAMADO PARA EFECTO DE FIJAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN]

 

El Art. 459 C.Pr.C.y M, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida y no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente, no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyó la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2° dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [...]", y en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables".

Aunado a lo anterior, una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el Juez al decretar embargo y expedir el mandamiento respectivo, deberá establecer de forma genérica la "cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, el porcentaje de intereses y gastos demandados."; así lo prescribe el Art. 460 C.Pr.C.y M.; disposición legal que refuerza lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que aún y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, ello no debe servir de parámetro para que el juez ante quien se presente el mismo, delimite su competencia en razón de la cuantía, ya que la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; la determinación de los accesorios los fijará el juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley le permite.

Así, es menester no perder de vista que el interés representa el precio que se paga por utilizar un capital ajeno, considerado jurídicamente como un fruto civil, es decir que surge como una obligación accesoria que depende del principal. Desde el punto de vista del contenido de estas acciones, cuando se ejerce la acción cambiaria directa debe tomarse en cuenta esta circunstancia; pero ello no significa, ignorar que lo que se adeuda en esencia es la suma determinada de pago incondicional, y que los intereses, si bien, son válidos siempre que se acuerden, no constituyen sustancialmente la obligación propia del mismo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que la competente para conocer y resolver el proceso en análisis por razón de la cuantía la cual no excede de la mínima, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, lo que así se determinará.