[COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO]

[COMPETENCIA ATRIBUIBLE AL JUEZ DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN QUE HAYA OCURRIDO EL ACCIDENTE] 

 

 

 “El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstancias de hecho relatadas en la demanda y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia. Se ha expuesto que se produjo un accidente de tránsito en la carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 30, jurisdicción de Cojutepeque, Departamento de Cabañas, como producto del mismo hubo daños materiales en una mercancía que era transportada por el vehículo placas [...], consistentes en doce ventanas de vidrio.

    El aspecto medular en el caso sub-lite estriba en examinar en un primer momento la competencia objetiva en razón de la materia, que no es más que la determinación del Juzgado que conocerá de la causa, atendiendo a su objeto y naturaleza; o bien, del contenido de la relación jurídica, que para el caso en estudio se originó a raíz de un accidente de tránsito.

    Ante tal panorama, debe entenderse que uno de los requisitos para determinar la competencia es el hecho que un Juez tenga conocimiento de alguna materia con cierta "preferencia" de otro de su mismo grado; al respecto, la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, creada por Decreto Legislativo No..420, de fecha diez de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el D.0 No. 183, tomo 217 de fecha seis de octubre de ese mismo año; fue motivada con la finalidad de ejercer, ante tribunales especiales, las acciones, tanto penales como civiles, provenientes exclusivamente de los accidentes de tránsito, y así lo refiere el Art. 1 de la mencionada ley, regulándose lo pertinente para el ejercicio de la acción civil en el titulo IV de la misma.

    A su vez, el D.L. 771, de fecha 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. No. 231, tomo 345, de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, en su Art. 1 establece que a partir del uno de enero de dos mil uno serán los Juzgados de Tránsito los competentes para determinar las responsabilidades civiles derivadas de los accidentes de tránsito. Por su parte el Art. 2 del mismo decreto reitera que cuando dichos tribunales conozcan de la acción civil, deberán aplicar lo establecido en los títulos IV y V de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

    El decreto legislativo supra mencionado específicamente en su Art. 9, vino a derogar lo establecido en los Arts. 1, 2 y 4 del D.L. número 262, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el D.O. número 62, tomo 338, de fecha treinta y uno de ese mismo mes y año, en lo concerniente a la competencia de los Juzgados de Tránsito.- En razón de ello, siendo que en el caso en estudio el accidente se produjo el catorce de octubre del año dos mil diez, deberá ser un Juzgado con competencia en materia de tránsito que conozca del caso en estudio.

  

    Lo anterior tiene su fundamento en el principio del Juez ordinario predeterminado por la ley, el cual se define como el órgano judicial creado previamente por la norma jurídica, misma que lo dota de jurisdicción y competencia, y por ello es un principio informador del Estado de Derecho.- Es así como surge el criterio de competencia funcional, el cual no obedece precisamente a circunstancias materiales ni territoriales, al contrario, se basa en cuestiones funcionales, y de ahí su denominación.-

    Dicha competencia se establece por la ley, en el sentido que ésta asigna a determinado órgano jurisdiccional atribuciones específicas para conocer del fondo de la pretensión contenida en la demanda, que al ser conocido por un ente jurisdiccional dotado de diferente naturaleza podría producir la nulidad de lo actuado. La base Constitucional la encontramos en el Art. 15 Cn., el cual comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez competente; así, resulta válido señalar que el principio al juez ordinario predeterminado por la ley, se vería vulnerado al atribuírsele indebidamente una competencia a un ente jurisdiccional que en realidad no la tiene.

    Ahora bien, en lo que respecta a la competencia territorial, el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito determina lo siguiente: "El Juez de Tránsito de la circunscripción territorial en que haya ocurrido el accidente será competente para conocer de las acciones provenientes de los daños y perjuicios causados por los accidentes de tránsito...". En ese sentido, conforme al mencionado decreto legislativo número 771, y a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que el accidente de tránsito se produjo en la jurisdicción de Cojutepeque, departamento de Cabañas, se advierte que ninguno de los jueces en conflicto son competentes para conocer del caso de mérito, pero en aras de los principios rectores del proceso como lo son: Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Tutela Judicial Efectiva; y de una administración de justicia pronta y cumplida, así como a lo establecido en el Art.182 at. 5a Cn. se determina que el competente para sustanciar y decidir el caso es el Juez Tercero de Tránsito de San Salvador".