[RECURSO DE APELACIÓN]

[FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD]

 

A simple vista y de la lectura de dicho escrito [de apelación], advertimos que el mismo no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad de la apelación establecidos en la normativa familiar, ya que carece de fundamentación y motivación, tal como lo exigen los Arts. 148 Inc. 2º, 156 Inc. 2º y 158 Inc. 1º L.Pr.F. Conforme a dichas disposiciones legales y a la moderna doctrina procesal -como lo hemos dicho en pretéritas sentencias-; la fundamentación del recurso es un presupuesto de admisibilidad de la alzada que debe contener:

 

a) Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la resolución;

 

b) Señalamiento de los motivos que se tienen para apelar, con indicación del precepto legal correspondiente para considerar que la resolución es errónea, demostrando con su crítica concreta y razonada que la providencia está equivocada; y

 

c) Exposición puntual de los errores de hecho y de derecho, así como de las injusticias de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones razonadas y objetivas sobre los errores atribuídos. 

 

Por lo anteriormente dicho y tomando en cuenta el escrito de apelación interpuesto por el Licenciado […], se denota en forma clara y manifiesta que carece de los elementos señalados ut supra, pues no ha fundamentado debidamente el agravio; y no señala la existencia de alguna(s) disposición legal inobservada o erróneamente aplicada por la Jueza A quo, que justifique la impugnación de la providencia, sino que se limita a manifestar su inconformidad con lo resuelto y a pedir que se revoque la misma en lo que respecta a la Cuota Alimenticia y la cancelación de los daños Morales y Materiales por causarle agravios a su poderdante, pero sin demostrar en qué consiste la violación del precepto legal infringido, o aplicado erróneamente, o cual ha sido mal interpretado por la juzgadora; y no relaciona la norma infringida con los hechos alegados para fundamentar la o las pretensiones.  

 

Reiteramos que el Art. 158 L.Pr.F., establece como requisito de admisibilidad que el recurso sea motivado en la inobservancia o en la errónea aplicación de un precepto legal, lo cual constituye el límite que la ley impone a los justiciables a fin de evitar un uso irracional y desmedido de los medios de impugnación. Es por ello que llegamos a la conclusión que el escrito de apelación no cumple con la fundamentación debida, por cuanto no existen argumentos con razonamientos lógico-jurídicos por parte del impetrante que justifiquen los motivos por los que considera errado el fallo que se dictó en la Audiencia de Sentencia. En virtud de lo anterior, esta Cámara declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

 

Creemos necesario hacer las observaciones pertinentes a la Jueza A quo, con miras a una mejor administración de justicia en el Juzgado que preside: Que conforme a la formación del expediente, deben de ir anexadas las esquelas de notificación de todas las personas interesadas a las que les puede afectar y por ello deban recurrir de sus providencias, es así como se verifica un desorden cuando se agrega la esquela de […]; de igual manera la resolución donde remite el expediente a este Tribunal […] ha sido ordenada y notificada al Licenciado […], quien no es parte de este proceso; y se ha omitido realizar dicho acto de comunicación a los Licenciados […].

 

Finalmente esta Cámara reitera nuevamente su criterio en materia de Recursos, cuando en el Tribunal de la A quo, le fuere presentado un escrito de apelación, primeramente deberá tenerlo por interpuesto y mandar a oír a la otra parte por el plazo de cinco días, para que se manifieste sobre los argumentos del apelante; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el Juez deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el Recurso, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. F. contiene un vacío sobre ese pronunciamiento debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el Juez de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando y en otros casos, como en el subjudice, que condena al pago de alimentos, no tendría la posibilidad el referido Tribunal de seguirlo conociendo, si se solicitara la ejecución de la misma, la cual causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso, ello porque la sentencia se debe cumplir, de acuerdo al Art. 83 último Inciso L. Pr. Fm. no obstante la interposición de algún recurso.