[DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN]
[REQUIERE COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL FALLECIMIENTO]
"Con la solicitud de fs. [...], se ha pretendido el establecimiento, en forma subsidiaria, de la defunción de […], acaecida presuntamente en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, para lo cual se presentó prueba documental y concretamente para el establecimiento de los hechos, la correspondiente prueba testimonial. Asimismo, se contó con la realización de un estudio social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal a quo, fs. [...].
Sabemos que, conforme al Art. 197, C. F., ante la omisión de la inscripción de la muerte de una persona, es procedente su establecimiento judicial en forma subsidiaria, debiendo probarse los hechos correspondientes; teniendo además presente, que para su inscripción deben cumplirse, en su mayoría, los requisitos señalados en el Art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
En el sub judice, se ha pretendido comprobar las circunstancias del fallecimiento, mediante la prueba testimonial aportada, testigos que a nuestro juicio resultan contradictorias, y consecuentemente afectan su credibilidad, pues del examen de lo depuesto, se advierte entre otros aspectos, que la primera de las referidas testigos, afirma haber conocido al joven fallecido desde que tenía nueve años, es decir, desde hace treinta y seis años, pues el joven se dice falleció cuando tenía dieciséis años, en mil novecientos ochenta y dos, pero se contradice al señalar que conoció al solicitante y su expresado hijo, desde hace treinta años; afirmando no conocer a la madre del joven fallecido, siendo que –si lo conoció a los nueve años- para esa fecha si se encontraban juntos los padres del presunto fallecido.
Por otro lado, la segunda de las testigos presentadas, no obstante no afirmar donde reside el solicitante con sus hijos, con lo dicho da a entender que es en la misma colonia, al señalar que vive a dos cuadras de ellos, pero contradictoriamente el señor […] (en el estudio social a fs. [...]) señala que cuando vivía solo, vivía en Colonia Democracia. Además –la testigo- afirma que no ha visto a su hermana –madre del fallecido- desde hace veinticinco años, cuando consta en el estudio, que dicha señora, vino al país cuatro años después de haber presuntamente fallecido su hijo y le reclamó al señor […] por tal acontecimiento, según se refiere en el estudio.
Todo ello hace inferir a este tribunal, que no puede dárseles la credibilidad suficiente a dichos testigos, para el establecimiento de las circunstancias fácticas consignadas en la solicitud que dio origen al presente caso, pues no obstante que tales declaraciones se valoran bajo las reglas de la sana crítica, al existir dudas en las deposiciones de las testigos presentadas, por las circunstancias supra mencionadas, ello no da certeza de sus dichos, para tener por establecidos la existencia de los hechos sustentados. Teniendo claro que, bajo el sistema de valoración mencionado, en casos como el presente no sería necesaria la concurrencia de dos o más testigos, pues con una sola de las personas presentadas como testigos y con la certeza de su dicho, hubiese bastado para tener por acreditados los hechos planteados y proceder a la inscripción de la partida de defunción del expresado joven. Asimismo, no se contó con una constancia de Medicina legal, si fue o no reconocido el cadáver.
Por último, en reiterados fallos de este Tribunal hemos sostenido que en los casos de valoración de la prueba testimonial, por regla general en segunda instancia se acepta la valoración verificada en primera instancia, en virtud del principio de inmediación, pues el juez a quo -ante quien se vertió la prueba testimonial- está en mejores condiciones para valorarla y sólo excepcionalmente bajo determinados supuestos, el tribunal de alzada se aparta de la valoración hecha, por considerar que existe vulneración de los principios o criterios que regulan el sistema de valoración de la sana crítica. En consecuencia, estimamos que es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar arreglada a derecho.
En todo caso, debe indicarse que al peticionante, le queda a salvo el derecho de plantear nuevamente su solicitud aportando las pruebas necesarias.
Finalmente, en razón de lo sostenido por la a quo en la sentencia, este tribunal, considera necesario acotar, que en casos como el presente no siempre se le puede dar cumplimiento a todas las exigencias del Art. 41 L. T. R. E. F. R. P. M., ya que en algunos casos los o las informantes desconocen algunos aspectos de los señalados en dicho precepto".