[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]
[PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONVIVIENTES Y EL DESCONOCIMIENTO DE QUIENES SON LOS HEREDEROS]
“se considera que en situaciones como en el caso planteado [Declaratoria Judicial de Existencia de unión no Matrimonial], lo primero que debería de hacer un Juez de Familia es obtener información sobre si hay o no aceptantes de la herencia o herederos declarados del (de la) conviviente fallecido(a) y por ello debe pedir informe a la Corte Suprema Justicia como acto previo a resolver cuestiones de forma y de fondo de la demanda, pues si no hay herederos (aceptantes o declarados), el interesado deberá promover en la competencia civil las diligencias de declaratoria de yacencia de la herencia para proveer de representante al (a la) conviviente fallecido(a) o sea un curador de la herencia yacente.
En tal situación el Juez de Familia debe SUSPENDER EL PROCESO de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial, con el objeto de que la parte interesada promueva las correspondientes diligencias ante la competencia judicial indicada y que tal proceso de familia pueda continuar hasta que se demuestre legalmente quién representa al (a la) conviviente fallecido(a) y para ello la parte demandante dispondrá de un plazo amplio de tres años, tal como lo establece la parte final del inciso segundo del Art. 27 Pr.F., al regular lo relativo a la suspensión de oficio de los procesos de familia.
Procediendo de esta manera, el plazo de la caducidad de la acción establecido en el Art. 125 inc. 1º del Código de Familia (identificado sólo como “F.”) de tres años para iniciar el proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial, no perjudicaría a la parte interesada y se actuaría conforme a derecho al plantearse una demanda contra un legítimo y verdadero representante del (de la) conviviente fallecido(a).- Esta regla ha sido aplicada en forma expresa en el caso de los Procesos de Declaratoria Judicial de Paternidad, pues al analizar el inciso primero del Art. 150 F., podemos observar que el hijo debe plantear su demanda y dirigir la acción de paternidad “contra el supuesto padre o sus HEREDEROS, o contra el CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE” (mayúsculas fuera del texto legal).-
Ahora bien, si el legislador hubiese querido establecer que la acción no se dirigiese contra los herederos declarados o contra el curador de la herencia yacente en su caso, pudo haber dispuesto expresamente otra forma de hacerlo, tal como ocurre en el caso de excepción planteado en el siguiente párrafo.-
En la Sucesión Procesal, desde el punto de vista de la parte actora, la regla general consiste en que en vida el derecho de acción corresponde a ella, pero si ya falleció, a sus herederos.- Un caso de excepción a esta regla, establecida expresamente por la legislación adjetiva familiar, es el del titular del derecho de acción de paternidad, pues en vida sólo el hijo la puede ejercer, pero si ya falleció no le corresponde a sus herederos o a un curador de la herencia yacente, sino que su ejercicio es exclusivo de sus DESCENDIENTES, tal como lo establece en forma clara y expresa el inciso primero del Art. 150 F..-
Los juzgadores familiares debemos tener presente que, conforme al Art. 2 Pr.F., estamos obligados a interpretar las disposiciones de la Ley Procesal de Familia con el objetivo de hacer realidad la efectividad de los derechos reconocidos por la legislación sustantiva de familia, pero… “EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL.” (mayúsculas fuera del texto legal).”