[SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL]
[IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL VALORAR LIMINARMENTE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA, EN CUANTO AL PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD PROLONGADA DEL DEMANDADO, POR SER OBJETO DE LA PRUEBA]
“el señor Juez de Sonsonate rechazó la demanda de Suspensión de la Autoridad Parental bajo la figura de la improponibilidad.- Al respecto estimamos importante hacer un análisis de los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión, refiriéndose a los primeros los sujetos que intervienen en la relación jurídico-material de los derechos que se discuten en el proceso (demandante o sujeto activo y demandado o sujeto pasivo), de quienes se analizan la capacidad de ser parte, como su capacidad procesal y la capacidad de postulación por parte del demandante, lo que no es exigible del sujeto pasivo; además de estimar la legitimación en el proceso.- Corresponde también a los requisitos subjetivos de la pretensión los relativos a la competencia en razón de la materia por parte del juzgador que conocerá del asunto.- Respecto a los segundos, es decir a los requisitos objetivos de la pretensión, recordamos que se refieren a que ésta debe ser posible, idónea y con causa.- De lo anterior se concluye que la figura de “improponiblidad de la demanda”, tiene su base en defectos de fondo de la pretensión y debe aplicarse cuando definitivamente existan vicios que limiten la facultad de juzgar.- La figura de la improponibilidad se encuentra regulada en el Art. 277 Pr.C.M. y es el rechazo de la demanda o de la solicitud por defectos insubsanables de fondo de la pretensión o de los presupuestos procesales requeridos para un pronunciamiento de fondo, ya sea por objeto ilícito, imposible o absurdo, falta de competencia objetiva o de grado o atinente al objeto procesal como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.-
En el caso en estudio y tal como se relacionó, el proceso de referencia ha sido promovido ante el funcionario competente por la señora Procuradora General de la República por medio de la licenciada […], Defensora Pública de Familia, en relación a la niña […] y en la demanda se narran los hechos en que se fundamenta la pretensión, relativos a la enfermedad prolongada, Trastorno Mental Orgánico asociado a epilepsia, que presuntamente adolece el padre de la referida niña, con el basamento legal de la causal cuarta del Art. 241 F..- Consideramos oportuno expresar que los efectos jurídicos que implica la suspensión de la autoridad parental respecto a los derechos de los progenitores sobre sus hijos, como su nombre lo indica, es que quedan suspendidos y que pueden recuperarse si cesan las causas que dieron lugar a ella o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre (Art. 244 F.).-
Así las cosas, advertimos que el señor Juez de Familia de Sonsonate debió darle trámite a la demanda planteada y no rechazarla por considerarla “improponible”, pues no se configuran defectos de fondo que le impidan juzgar el caso, ya que no puede liminarmente afirmar que el demandado padece de un trastorno o una enfermedad mental por la que previamente deba ser declarado judicialmente incapaz, ya que el presupuesto para ello es que la enfermedad mental sea crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos, que sería una causa de incapacidad conforme lo establece el ordinal 1° del Art. 293 F. y el supuesto que la ley establece para iniciar un procedimiento de declaración judicial de incapacidad.- Consideramos que no es posible sostener ese supuesto en el caso planteado, porque la pretensión de suspensión de la autoridad parental ha sido fundamentada en el padecimiento de una enfermedad prolongada por parte del padre demandado, lo cual será el objeto de prueba en el proceso que sólo debería de ser analizado y valorado en la etapa procesal oportuna, en la audiencia de sentencia, según los medios probatorios que al efecto se hubieren aportado y los que de oficio pudo haber ordenado y recibido el juzgador y no rechazar el trámite de la demanda, aduciendo de antemano el padecimiento de una enfermedad mental en el demandado que le impediría ser sujeto procesal, ya que el juzgador carece de los conocimientos idóneos para tal calificación, para ello sería indispensable la prueba pericial que lo ilustraría adecuadamente.-
Debe tomarse en cuenta que el trastorno mental orgánico que se aduce al demandado es un daño orgánico a nivel cerebral que le produce epilepsia, enfermedad que según la Organización Mundial de la Salud “es un trastorno neurológico crónico que afecta a personas de todas las edades…es una enfermedad cerebral crónica que afecta a personas de todos los países. Se caracteriza por ataques recurrentes que son la manifestación física de descargas eléctricas excesivas, súbitas y a menudo breves, de grupos de células cerebrales. Las descargas pueden localizarse en diferentes partes del cerebro…”
En principio debe establecerse una diferencia entre lo que debe entenderse como enfermedad mental propiamente y un trastorno mental orgánico asociado a epilepsia, lo cual debe ser establecido en el proceso por un facultativo en la materia (perito nombrado conforme al Código Procesal Civil y Mercantil), no obstante que en este momento del proceso es necesario tomar en cuenta el concepto de enfermedad mental, enmarcado en la ciencia de la psiquiatría y la medicina, que según la enciclopedia libre “Wikipedia” “…es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de la vida….El concepto enfermedad mental aglutina un buen número de patologías de muy diversa índole, por lo que es muy difícil de definir de una forma unitaria y hay que hablar de cada enfermedad o trastorno de forma particular e incluso individualizada ya que cada persona puede sufrirlas con síntomas algo diferentes.” En la misma enciclopedia se encuentra que se admite“… que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto, careciendo de una definición operacional consistente que englobe todas las posibilidades. Un trastorno es un patrón comportamental o psicológico de significación clínica que, cualquiera que sea su causa, es una manifestación individual de una disfunción comportamental, psicológica o biológica. Esta manifestación es considerada síntoma cuando aparece asociada a un malestar (p. ej., dolor), a una discapacidad (p. ej., deterioro en un área de funcionamiento) o a un riesgo significativamente aumentado de morir o de sufrir dolor, discapacidad o pérdida de libertad.”
También encontramos que la epilepsia “…es una enfermedad crónica caracterizada por uno o varios trastornos neurológicos que deja una predisposición en el cerebro para generar convulsiones recurrentes, que suele dar lugar a consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas. Una convulsión o crisis epiléptica o comicial es un evento súbito y de corta duración, caracterizado por una anormal y excesiva o bien sincrónica actividad neuronal en el cerebro. Las crisis epilépticas suelen ser transitorias, con o sin disminución del nivel de consciencia, movimientos convulsivos y otras manifestaciones clínicas.”
De ello concluimos que para determinar en el proceso los hechos alegados sobre la enfermedad prolongada del demandado es necesario darle trámite a la demanda, a fin de que la demandante tenga la posibilidad de establecer los hechos alegados, siendo necesaria la realización de un peritaje psiquiátrico por medio de “perito de parte” conforme al Art. 377 Pr.C.M. o de “perito judicial” según el Art. 380 Pr.C.M., para determinar la afectación y la severidad del padecimiento que se atribuye al demandado como “enfermedad prolongada” que afecte sus habilidades parentales y que conforme al Art. 241 N° 4 F., sea causa de la suspensión de la autoridad parental en relación a la niña […], hechos que como se indicó, no pueden ni deben ser valorados liminarmente, por ser el objeto de prueba en el proceso.-
Por lo expuesto estimamos que la resolución recurrida deberá ser revocada y esta Cámara pronunciará la conveniente.”