[DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA]
[REQUERIMIENTO INNECESARIO DE DOCUMENTACIÓN PARA ESTABLECER EL ESTADO FAMILIAR ENTRE EL ASIGNATARIO TESTAMENTARIO Y EL CAUSANTE]
"Advertimos, que consta en autos, que el Juez a quo le previno a la parte solicitante presentara certificación de partida de nacimiento de la causante […]; y certificación de la partida de nacimiento de la causahabiente […], a fin de comprobar el estado familiar entre éstas, todo de conformidad al art.195 del Código de Familia. No obstante que de la lectura y de la prueba presentada con la solicitud se advierte que el objeto de la pretensión de las diligencias de aceptación de herencia son testamentarias y no intestadas, las cuales de conformidad al art.996 inc.2° del Código Civil, establece que: “El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar…”, es decir, que reúna los requisitos siguientes: a) ser persona, b) cierta y determinada y c) tener vocación sucesoral por determinación de la voluntad del de cujus, por tanto, no es necesario solicitarle documentación con el objeto de establecer el estado familiar, ya que basta que la asignataria o asignatario designado en el testamento se identifique, y lo que el Juez A quo previno únicamente se requiere cuando estamos frente a una sucesión intestada en la cual se debe comprobar los vínculos y grados de parentesco establecidos en el art.988 del Código Civil, y para ello deberá presentar las certificaciones de partidas de nacimiento o de matrimonio de los que pretendan ser declarados como herederos, situaciones que no deben establecerse cuando nos encontramos frente a una sucesión testamentaria como en el caso de autos, ya que el testador tiene la libertad de dejar sus bienes a cualquier persona, y no necesariamente tienen que tener un vinculo familiar con ésta, y para establecer quién es la asignataria testamentaria, el documento idóneo es el Documento Único de Identidad personal.
[IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR INADMISIBLE LA SOLICITUD POR EL HECHO QUE NO SE HAYA COMPROBADO LOS CONOCIDOS POR DEL SOLICITANTE A TRAVÉS DE LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO]
No obstante, el licenciado […] mediante escrito […], evacuó la prevención, anexando las partidas de nacimiento requeridas, […], sin embargo, el Juez A quo […] declaró inadmisible la solicitud argumentando en síntesis que no se había podido establecer que la persona que aparecía como heredera en el testamento era la misma persona que venía representando el licenciado […], debido a que en la partida de nacimiento de la [solicitante], no consta ninguna marginación que establezca los conocidos […], los cuales constan en el líbelo de la solicitud presentada y en la escritura pública de testamento. Razonamiento que esta Cámara no comparte por los motivos siguientes: El Juez a quo al realizar el examen de admisibilidad de la misma, tuvo a la vista el testimonio de la escritura matriz de poder general judicial […], a favor del licenciado […], en el que aparece que la solicitante […], es conocida por [...] datos que el notario […], hace constar por tener a la vista el Documento Único de Identidad personal de dicha señora, […], y habiéndose expedido por un notario, dicho documento se vuelve un instrumento público, el cual goza de fe pública y de conformidad a los arts.331, 334 inc.1°, y 341 inc.1° del CPCM, se considera autentico mientras no se pruebe su falsedad y constituye prueba fehaciente, ya que el notario es un fedatario del Estado, además el art.1040 del Código Civil, establece que: “El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, sino hubiera duda acerca de la persona”; c) Aunado a lo anterior, se puede observar que si bien es cierto el art.34 de la Ley del Nombre nos establece que el nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento, y que en la solicitud presentada se estableció que la solicitante es conocida por otros nombres los cuales no constan en su respectiva certificación de partida de nacimiento tal y como lo establecen los art.32 ord.5° en relación con el art.43 de la Ley de Notariado, se puede constatar que en la certificación de partida de nacimiento de la solicitante consta que su nombre es […], y que dicha señora contrajo matrimonio civil con el señor […], el día […], fecha en la cual no estaba vigente la Ley del Nombre de la Persona Natural, en la cual en su art.21 establece que la mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la particula “de”, en consecuencia, no se puede exigir que en la certificación de partida de nacimiento de la solicitante conste si utilizaría la particula “de” o no, ya que por costumbre social se utilizaba y no era requerido por la ley se marginara la certificación de la partida de nacimiento. Así mismo, en la escritura pública de testamento abierto consta que el nombre de la asignataria es […], y que la misma está casada con el señor […]. Por tanto, se puede inferir que los nombres que constan en el testamento, la partida de nacimiento y en el poder general judicial otorgado por la solicitante identifican a la misma persona, cumpliendo con lo establecido en el art.1040 del Código Civil, y por ende no hay duda respecto de la asignataria, y el hecho de que no se haya comprobado los conocidos de la solicitante en su certificación de partida de nacimiento, no es razón suficiente para declarar inadmisible la solicitud, sino que debió haber realizado un análisis de toda la documentación presentada de la cual con el mínimo esfuerzo se puede deducir que la solicitante es la misma persona que consta como asignataria en el testamento otorgado por la causante, en ese sentido esta Cámara considera procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar el auto venido en apelación."