[RESOLUCIONES EMITIDAS EN ACTA DE AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO, FORMULACIÓN DE CARGOS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS]
[CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL JUZGADOR]
“En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha advertido la práctica recurrente del señor Juez de Menores de [...] de insertar los autos o resoluciones en las actas que registran el cumplimiento de determinados actos procesales, sin expresar las razones en que se basa para continuar ejecutando la práctica anómala.
Este Tribunal se ha pronunciado repetidamente en cuanto a que el proceso penal juvenil está compuesto por una serie de actos procesales, que, conforme al sujeto del cual proceden, en particular si devienen de las autoridades o funcionarios del órgano Judicial, se dividen en (1°) Actos del Juez o Magistrados, según el caso; y, (2°) Actos del Secretario.
[DECRETOS]
Los actos del Juez, normalmente suelen ser actos de decisión que deben revestir la forma de decretos, autos o sentencias tal como lo exige la Ley (Art. 129 CPP). Los decretos tienen por objeto la ordenación material del proceso y su forma se limita a la determinación del juzgado o tribunal y a lo dispuesto, sin más adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica de la Autoridad Judicial y del Juzgador.
[AUTOS]
Los autos son resoluciones que deciden cuestiones incidentales o interlocutorias o, en su caso, terminan anticipadamente el proceso; deben ser siempre fundamentados en párrafos separados, tanto en cuanto a los hechos como a los razonamientos jurídicos, y contener la parte dispositiva.
[SENTENCIA DEFINITIVA]
La sentencia decide la causa en cualquier instancia y da término al proceso; este documento exteriormente tiene sus propias formalidades (Arts. 357 y 358 CPP).
[ATRIBUCIÓN DEL SECRETARIO LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE DOCUMENTACIÓN]
Por su parte, el secretario tiene atribuidas por ley, entre otras, funciones de dación de fe (fe pública judicial) y de documentación de los actos judiciales, por tanto, tiene el encargo de redactar las actas judiciales (Art. 123 CPP). El contenido y formalidades de éstas se regulan expresamente ( Art. 124 CPP).
De lo anterior se colige que los actos de documentación a que está obligado el Secretario, son completamente distintos de los actos de decisión que toma el Juez.
[IMPOSIBILIDAD DE QUE ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS SUPLA RESOLUCIÓN DEL JUEZ]
Por consiguiente, de la audiencia especial en la que se discute la "libertad o imposición de medida para un menor en conflicto con la ley" y que derivó en el presente caso en "decretar al menor […] la medida provisional de internamiento por el plazo de noventa días", deben constar dos documentos procesales como son: el auto interlocutorio que contiene la decisión del asunto, labor del Juez (Art. 256 CPP), y el acta judicial (Art. 255 CPP), que registra lo acontecido en la audiencia especial de imposición de medidas, éste último documento es obra y responsabilidad propiamente del secretario.
Pero esto no ocurre en el expediente venido del Juzgado de Menores de Soyapango, en el que únicamente consta el acta de la audiencia especial de las […], que decreta la medida provisional de internamiento por el plazo de noventa días del joven […], notándose la ausencia de la decisión del Juez, pues el acta de audiencia no puede suplir el acto de decisión fusionado en un solo documento. Ambas actividades son sustancial y funcionalmente distintas.
Esta Cámara advierte que la unión que por práctica realiza el Juez de Menores de Soyapango es anómala y acusa una mala praxis judicial. Pues en puridad de derecho, las actas contienen únicamente relación de actos realizados en presencia del funcionario (art., 123 CPP). En tanto la decisión sobre el asunto planteado debe de estar consignada en una providencia judicial propia del Juez (Art. 129 CPP).
Para que una resolución Judicial produzca sus efectos, es necesario que concurran los requisitos de formalidad. Pero, en el caso que examinamos no existe esa formalidad y la situación es más grave cuando el acto procesal que debió dictarse, en este caso el auto interlocutorio mediante el cual se decreta "la medida provisional de internamiento", no se ha proveído. Trátase entonces de un acto inexistente, pues la inexistencia es, sin más, la ausencia de la providencia que debió dictarse luego de la audiencia respectiva. Es que los actos procesales que en el proceso cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley son actos procesales perfectos. En contraposición a éstos se encuentran los actos procesales imperfectos, en los cuales falta alguna exigencia legal. Mientras los actos procesales perfectos son siempre jurídicamente eficaces, no ocurre que los actos procesales imperfectos sean siempre ineficaces, ya que puede suceder que el defecto del acto no esté sancionado con la ineficacia de éste, o bien que dicho defecto sea subsanado con posterioridad, tal es el caso de las nulidades relativas (Arts. 226, 227 y 228 CPP).
Pero diferentes de los actos procesales imperfectos son los actos inexistentes, éstos son realmente un "no acto", ni perfecto ni imperfecto. Esto es lo que ha sucedido en el sui generis trámite hecho por el iudex a-quo al haber decretado la imposición de medida provisional de internamiento al menor procesado, pues no ha dictado su resolución respectiva y si ésta no existe, no ha nacido a la vida jurídica. El auto de imposición de una medida provisional, requiere una forma exterior determinada por la ley (Arts. 103 lit. "c" LPJ, 129 y 130 CPP).
Cuando la "resolución" aparece insertada en el acta de la audiencia, se trata de una resolución "anormal", no por apartarse de la normalidad, sino por estar fuera de la norma procesal que regula la forma de las resoluciones (129 CPP).
[INCLUSIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS IMPOSIBILITA EL EJERCICIO DE CONTROL JURISDICCIONAL POR VÍA IMPUGNATIVA] En el caso en examen no puede considerarse que el acta iniciada a las […], sea impugnable objetivamente (Art.103 LPJ). El hecho material de asentar en el acta de audiencia, las razones que generan la imposición de una medida provisional, no suple la necesidad de que se dicte por el juez la respectiva resolución debidamente motivada, lo cual no consta en autos, por lo que no permite a esta Cámara hacer efectivo el control jurisdiccional de la decisión por vía impugnativa, pues en el caso que nos ocupa el defensor particular, […], no obstante haber intentado apelación especial de la decisión contenida en el acta de audiencia de discusión de medida antes acotada, siendo esto un error de su parte, si señala su interés de impugnar el haberse decretado la medida provisional de internamiento del menor […], por vía del Art. 103 letra "c" LPJ, que se encuentra insertada en el acta referida, cuando aún, ni siquiera le ha nacido el derecho para hacerlo, por la inexistencia del acto o resolución que lo acredita, pues dicha acta no puede ser objeto de impugnación, sino hasta dictarse la respectiva resolución, y que ésta se notifique legalmente a las partes, dejándoles abierta la posibilidad para que puedan hacer uso del derecho de recurrir (Arts. 97, 98, 101, 102 inciso 1°, 103 letra "c", 105 inciso 1° LPJ).
[IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE LA INEXISTENCIA DE UN ACTO PROCESAL DE DECISIÓN DEL JUEZ COMO RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO]
Advertida esa anormalidad procedimental, esta Cámara no puede convalidar este tipo de prácticas recurrentes, ni muchos menos aceptar algo que no existe; pues, por la ausencia del auto que decreta la medida provisional de internamiento del joven procesado, el trámite subsecuente nunca podría llegar a producir efectos jurídicos, y ni el paso del tiempo ni la aceptación de las partes puede hacerlos surgir; consecuentemente, procede la declaratoria de inexistencia, y dado que esta puede realizarse en cualquier tiempo y grado, ya que por no existir, nunca adquiere el carácter de res iudicata, así debe declararse.
Indicándose que lo que se declarará es la certeza de la "inexistencia de la resolución"; lo cual implica que sus efectos y actos posteriores tampoco existen. El reconocimiento de la inexistencia de la resolución presupone que no se ha agotado la instancia y, obviamente, que no se puede dar tracto sucesivo a la siguiente fase si el presupuesto no existe.
Queda claro, entonces, que los efectos de la declaratoria de inexistencia de la resolución son: la total invalidez del acto para continuar con el trámite judicial y la obligación del iudex a quo de dictar el fallo correspondiente. Tal declaratoria tiene su fundamento en el reconocimiento de la existencia de derechos fundamentales de las partes que no pueden ser negados por los funcionarios que administran justicia, sobre todo, cuando el Tribunal Superior en grado ha de rechazar el recurso, a causa de la inexistencia de la resolución impugnada.”