PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

EXTREMOS A PROBAR PARA QUE OPERE ESTE MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR


"d) Error de derecho en la apreciación de la prueba por instrumento, respecto del Art. 260 Pr.C. Ords. 1 ° y 4°.

El recurrente estima que la Cámara de Segunda Instancia dejó de apreciar la certificación de acta de desalojo de las diez horas del veintitrés de junio de dos mil seis ordenado por el Juez Tercero de lo Mercantil de San Salvador en el proceso Ejecutivo Mercantil con referencia [...] en las que expresa que se encontraba poseyendo clandestinamente los lotes doce, trece y catorce objeto del presente proceso, además de la certificación de la sentencia definitiva del proceso con referencia [...] decretada por el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, de las catorce horas y veinticinco minutos del diez de marzo de dos mil nueve, en donde se condena al señor […] y a su grupo familiar y a otras personas que se encuentran en el posesión del inmueble objeto del proceso.

De acuerdo a lo expresado por el impetrante la Cámara ad-quem no le dio valor probatorio a dichos instrumentos auténticos en su valoración de la prueba tal como lo indica el Art. 260 Pr.C. en el entendido que consta en los instrumentos que cualquier ocupación que hayan tenido para la fecha del pronunciamiento de dichas sentencias ha sido interrumpida. De ahí que la Cámara sentenciadora ha emitido el juicio que se denuncia.

La Sala a este respecto hace las siguientes consideraciones: La institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fé. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño.

En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 y 2250 C.

En ese orden de ideas, la Cámara sentenciadora expresó que para poder ganar por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales, es necesario dejar establecidos dentro del respectivo proceso judicial los siguientes elementos: 1) La singularidad del inmueble que se pretende adquirir; y 2) La posesión material, pacífica y no interrumpida sobre el inmueble por más de treinta años consecutivos, demostrando con hechos y actos posesorios el ánimo de ser señor y dueño, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 745 C."


IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA COMETA ERROR DE DERECHO AL NO CONSIDERAR EN SU SENTENCIA UNA PRUEBA QUE ES INCONDUCENTE PARA VERIFICAR LA AFIRMACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL POR MÁS DE TREINTA AÑOS


"Las certificaciones a que hace referencia y que corren agregados al proceso no conducen a tener por probados ninguno de los elementos necesarios, para que en el caso sub-judice se pueda adquirir por prescripción, y que son: la singularidad de la cosa y la posesión material con ánimo de ser señor y dueño por más de treinta años (corpore y animus domini).

En ese sentido, la Sala estima que la Cámara no ha cometido error de derecho al no considerar en su sentencia una prueba que resulta inconducente para verificar la afirmación de hecho de posesión material por más de treinta años, es decir, que ha desestimado una prueba vertida sin violar ninguna norma sobre valoración probatoria, por lo que no es procedente casar la sentencia por este motivo con infracción del Art. 260 Ords. l°y 4 ° Pr. C."

 

CONFIGURACIÓN DE ERROR DE DERECHO AL TENER LA CÁMARA POR ACREDITADA LA PRESCRIPCIÓN, SIN QUE SE HAYA ESTABLECIDO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y POR INSPECCIÓN EL PLAZO DE LA POSESIÓN, NI EL CORPUS Y ANIMUS DEL SUPUESTO POSEEDOR


"e) Sub-motivo: Error de Derecho en la apreciación de las prueba en relación al Art. 321 Pr.c.

El impetrante afirma que la Cámara ha infringido el Art. 321 Pr. C. cuyo tenor literal es el siguiente: "Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba."

Según el argumento vertido por el recurrente, la Cámara incurrió en error de derecho al considerar que los testigos que declararon en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria hacen fe. La razón que dio la Cámara para considerar a los testigos conformes y contestes es que estos señalaron de manera categórica que el [demandante], ha estado en forma quieta y pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la pretensión.

Y es que el recurrente sostiene que las declaraciones rendidas por los testigos […], no son conformes ni contestes en personas y hechos, tiempo y lugares y circunstancias esenciales,

Al respecto la Cámara ad-quem señaló que con la lectura del acta de declaración de la prueba testimonial los testigos no dudan en ser claros y concisos con respecto a la posesión que tiene el demandante sobre el inmueble y por tal motivo considera que sus declaraciones tienen valor de plena prueba, lo que sirve de fundamento para declarar por parte de la Cámara de Segunda Instancia la procedencia de la prescripción extraordinaria Adquisitiva de Dominio.

En relación a esta infracción, la Sala advierte:

El recurrente dice que la Cámara sentenciadora dio el valor de plena prueba a los cinco testigos que presentó en el proceso, porque según ella hacen fe, debido a que son conformes y contestes con el tiempo de posesión respecto del inmueble objeto del presente juicio por esa razón se infringió el Art. 321 Pr.C., que contiene el valor probatorio que la ley otorga a la prueba testimonial.

En casación, el error de derecho no recae directamente sobre la ley, sino en la apreciación que se hace de las pruebas en relación con las reglas legales de valorización de las mismas. No se trata simplemente de que se tenga una falsa noción de los preceptos legales de valorización de las pruebas, sino de que al apreciar éstas, al valorizarlas, no se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley. Cuando la prueba ha sido legalmente producida y hace fe, el juzgador debe darle el valor que la ley le asigna. Si le asigna un valor diferente, habrá error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto valorativo correspondiente. La jurisprudencia sostiene que la causal de casación de error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada.

Así las cosas, y considerando el concepto de la infracción, en cuanto a que la Cámara sentenciadora consideró conformes y contestes a los testigos en sus deposiciones, presentados por la demandante; esta Sala, para determinar si esa prueba testimonial hace fe, procederá a examinarla, pues de otra manera no es posible establecer si se ha cometido el error de derecho denunciado.

Previo al análisis de lo anteriormente señalado la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Como ya se señaló anteriormente la institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aun cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fe. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño.

En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 Y 2250 C.

En el caso en referencia los testigos debieron dar fe de que los demandantes han poseído durante treinta años los inmuebles en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que los demandantes están habilitados para adquirir por prescripción los inmuebles que ocupan. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados, no son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de manera indudable del tiempo durante el cual los demandantes han poseído los inmuebles (No señalaron una fecha específica); ni tampoco dejaron establecido el animus domini de los supuestos poseedores.

En tal virtud, a juicio de esta Sala sí se ha cometido el vicio atribuido al Tribunal ad­quem, al no darle el valor que la ley les confiere, infringiéndose lo dispuesto en el Art. 321 Pr.c., por lo que es procedente casar la sentencia de que se ha hecho merito y dictar la que conforme a derecho corresponde

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Tal y como se señaló anteriormente, la prescripción, de conformidad al Art. 2231 C.C., "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". En este caso de lo que se trata es de la prescripción como modo de adquirir, es decir, de la prescripción adquisitiva, y especialmente, de la extraordinaria.

Doctrinariamente se dice: "que la prescripción se justifica por razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden" (Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, sexta edición, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., página 12).

El fundamento de ello, es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.

La prescripción adquisitiva, está regulada en nuestro Código Civil en el Art. 2237 Y siguientes, y para que opere, es necesario que se den tres condiciones o requisitos elementales, que son: 1) una cosa susceptible de esta prescripción; 2) existencia de posesión, y 3) transcurso de un plazo.

Cosa Susceptible de prescripción: respecto de este primer requisito, cabe señalar, que con la prueba por inspección, […], se ha determinado que se trata de un inmueble situado en la playa San Marcelino, Cantón San Marcelino Departamento de La Paz, con una capacidad superficial aproximada de doscientos diez punto siete mil ciento ochenta y dos metros cuadrados, terreno que en el momento de la de la inspección se encontraba en posesión del demandado […]. Dicho inmueble es susceptible de propiedad privada y por ende de prescripción, por lo tanto se cumple con el primer requisito de la prescripción adquisitiva.

2) La Posesión: Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto que acoge nuestro Código Civil en su Art.745. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un "hecho", porque se funda en circunstancias materiales (hábeas), sin las cuales no podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El "Corpus" y b) El "Animus"".

El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída, consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros.

El ánimus se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus dómini), o en la intención de tener la cosa para si (ánimus rem sibi habendi). En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Al respecto, Saleilles, en su obra Elementos constitutivos de la posesión, versión española de J.M. Navarro, Pagina 187, dice: "El acto en que consiste el ánimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío y, y debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío y, por consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la voluntad de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendi (animo de conservar la cosa).-----consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella".

En este orden de ideas, se sostiene que sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con animo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno los arrendatarios, usufructuarios, los que deben dinero y pagan los intereses o piden plazo, los que siendo demandados en juicio reivindicatorio no invocan a su favor la prescripción no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, los dos elementos: corpus y ánimus no se pueden inferir en la posesión que ostenta el demandado, […], sobre la porción de terreno en disputa, puesto que con la prueba testimonial ni con la inspección se ha podido determinar el animus; así: a) Prueba testimonial […]: los testigos, […], en lo medular manifestaron, que les consta que el señor […], ha estado en posesión quieta y pacífica e ininterrumpida de un inmueble de naturaleza (inmueble en disputa), ubicado en la dirección señalada anteriormente, al igual que su capacidad superficial de doscientos diez punto siete mil ciento ochenta y dos metros, que les consta que el [demandante] ha estado en posesión de dicho terreno por más de treinta años sin especificar una fecha, además no se señalan si se ha desarrollado o realizado algún tipo de cultivo o construcción . Que dicha posesión no ha sido interrumpida, que nadie le ha perturbado en ella y asimismo, no consta en el acta de inspección realizada por la Juez a-quo […], si el inmueble en disputa, se encuentra cercado con alambre o similares, de postes de madera y árboles, solamente que al momento de la inspección se encontraba en posesión del [demandante] sin hacer señalamiento de ninguna cultivación o construcción que denotara el ánimo de ser dueño.

Al analizar la declaraciones de los testigos en su conjunto, e inspección efectuada por la Juez a-qua, se advierte con claridad y sin lugar a dudas, que la posesión del terreno en disputa, no es apta para adquirir el dominio por prescripción entre otras cosas por no haber un señalamiento especifico de la fecha en que empezó a poseer. Por otra parte, con la prueba presentada no puede colegirse: que el demandado efectivamente ha ejercido la posesión del terreno en disputa, con ánimo de señor y dueño, pues con el testimonio y pruebas presentadas no se ha podido determinar por ejemplo la protección de injerencias extrañas (cercándolo con alambre, postes de madera u otros o algún tipo de árbol; asimismo, no se ha determinado si ha cultivado o ha hecho producir alguna actividad que denote ánimo de ser señor y dueño.

No existe en el proceso elemento alguno que conduzca a colegir que se trata de estos actos, o que el [demandante] tenía ese ánimo de dueño; en tal sentido, la Sala estima que en este caso, no se trata de una posesión irregular apta para conducir a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

3) Transcurso del plazo: Tratándose de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el plazo que la ley exige, Art. 2250 C.C. es de treinta años, plazo que no ha podido determinarse a partir de cuándo es que se inicio la posesión, solamente de manera difusa se puede interpretar lo señalado por la prueba testimonial en la que todos los testigos señalan que el [demandante] tiene de estar poseyendo más de treinta años, situación que imposibilita a establecer un periodo a partir del cual se inicio la supuesta posesión, necesaria para adquirir dominio por prescripción.”