PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
EXTREMOS A PROBAR PARA QUE OPERE ESTE MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR
"d) Error de derecho en la
apreciación de la prueba por instrumento, respecto del Art. 260 Pr.C. Ords. 1 °
y 4°.
El recurrente estima que
De acuerdo a lo expresado por el
impetrante
En la doctrina de los
expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere
este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o
dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo
a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos
los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 y
En ese orden de ideas,
"Las certificaciones a que hace
referencia y que corren agregados al proceso no conducen a tener por probados
ninguno de los elementos necesarios, para que en el caso sub-judice se pueda
adquirir por prescripción, y que son: la singularidad de la cosa y la posesión
material con ánimo de ser señor y dueño por más de treinta años (corpore y
animus domini).
En ese sentido,
CONFIGURACIÓN DE ERROR DE DERECHO AL TENER LA CÁMARA POR ACREDITADA LA PRESCRIPCIÓN, SIN QUE SE HAYA ESTABLECIDO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y POR INSPECCIÓN EL PLAZO DE LA POSESIÓN, NI EL CORPUS Y ANIMUS DEL SUPUESTO POSEEDOR
"e) Sub-motivo: Error de Derecho en la apreciación de las prueba en relación al Art. 321 Pr.c.
El impetrante afirma que
Según el argumento vertido por
el recurrente,
Y es que el recurrente sostiene
que las declaraciones rendidas por los testigos […], no son conformes ni
contestes en personas y hechos, tiempo y lugares y circunstancias esenciales,
Al respecto
En relación a esta infracción,
El recurrente dice que
En casación, el error de derecho
no recae directamente sobre la ley, sino en la apreciación que se hace de las
pruebas en relación con las reglas legales de valorización de las mismas. No se
trata simplemente de que se tenga una falsa noción de los preceptos legales de
valorización de las pruebas, sino de que al apreciar éstas, al valorizarlas, no
se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley. Cuando
la prueba ha sido legalmente producida y hace fe, el juzgador debe darle el
valor que la ley le asigna. Si le asigna un valor diferente, habrá error de
derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto valorativo
correspondiente. La jurisprudencia sostiene que la causal de casación de error
de derecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando el juzgador aprecia
incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando
incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación
procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha
sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba
tasada.
Así las cosas, y considerando el
concepto de la infracción, en cuanto a que
Previo al análisis de lo
anteriormente señalado
En la doctrina de los
expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere
este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o
dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo
a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos
los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 Y
En el caso en referencia los
testigos debieron dar fe de que los demandantes han poseído durante treinta
años los inmuebles en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución a lo
largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de
señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma
inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la
tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que los
demandantes están habilitados para adquirir por prescripción los inmuebles que
ocupan. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados, no
son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de
manera indudable del tiempo durante el cual los demandantes han poseído los
inmuebles (No señalaron una fecha específica); ni tampoco dejaron establecido
el animus domini de los supuestos poseedores.
En tal virtud, a juicio de esta
Sala sí se ha cometido el vicio atribuido al Tribunal adquem, al
no darle el valor que la ley les confiere, infringiéndose lo dispuesto en el
Art. 321 Pr.c., por
lo que es procedente casar la sentencia de que se ha hecho merito y dictar la
que conforme a derecho corresponde
JUSTIFICACIÓN DE
Tal y como se señaló
anteriormente, la prescripción, de conformidad al Art.
Doctrinariamente se dice:
"que la prescripción se justifica por razones de orden social y práctico.
La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan
eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se
consoliden" (Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, sexta
edición, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., página 12).
El fundamento de ello, es
reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o
producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado
de ella. En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar
el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello,
la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.
La prescripción adquisitiva,
está regulada en nuestro Código Civil en el Art. 2237 Y siguientes, y para que
opere, es necesario que se den tres condiciones o requisitos elementales, que
son: 1) una cosa susceptible de esta prescripción; 2) existencia de posesión, y
3) transcurso de un plazo.
Cosa Susceptible de
prescripción: respecto de este primer requisito, cabe señalar, que con la
prueba por inspección, […], se ha determinado que se trata de un inmueble situado
en la playa San Marcelino, Cantón San Marcelino Departamento de
2)
El Corpus, es un poder físico o
potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las
cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no
implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída,
consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad
física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con
exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación ampara este
criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la
ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento,
tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando existe
aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella,
sin intromisión de otros.
El ánimus se refiere a la
voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de
obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus dómini), o en la intención
de tener la cosa para si (ánimus rem sibi habendi). En otras palabras,
significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca
a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es
efectivamente. Al respecto, Saleilles, en su obra Elementos constitutivos de la
posesión, versión española de J.M. Navarro, Pagina 187, dice: "El acto en
que consiste el ánimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa,
es el acto de señorío y, y debe ser tal que implique que no hay renuncia a este
señorío y, por consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la voluntad
de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendi (animo de
conservar la cosa).-----consiste en el propósito de realizar la apropiación
económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella".
En este orden de ideas, se sostiene que sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con animo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno los arrendatarios, usufructuarios, los que deben dinero y pagan los intereses o piden plazo, los que siendo demandados en juicio reivindicatorio no invocan a su favor la prescripción no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo.
De acuerdo a las
consideraciones anteriores, los dos elementos: corpus y ánimus no se pueden inferir en la posesión que ostenta el
demandado, […], sobre la porción de terreno en disputa, puesto que con la
prueba testimonial ni con la inspección se ha podido determinar el animus; así:
a) Prueba testimonial […]: los testigos, […], en lo medular manifestaron, que
les consta que el señor […], ha estado en posesión quieta y pacífica e
ininterrumpida de un inmueble de naturaleza (inmueble en disputa), ubicado en
la dirección señalada anteriormente, al igual que su capacidad superficial de
doscientos diez punto siete mil ciento ochenta y dos metros, que les consta que
el [demandante] ha estado en posesión de dicho terreno por más de treinta años
sin especificar una fecha, además no se señalan si se ha desarrollado o
realizado algún tipo de cultivo o construcción . Que dicha posesión no ha sido
interrumpida, que nadie le ha perturbado en ella y asimismo, no consta en el
acta de inspección realizada por
Al analizar la declaraciones de
los testigos en su conjunto, e inspección efectuada por
No existe en el proceso elemento
alguno que conduzca a colegir que se trata de estos actos, o que el [demandante]
tenía ese ánimo de dueño; en tal sentido,
3) Transcurso del plazo: Tratándose de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el plazo que la ley exige,
Art.