RECURSO DE EXPLICACIÓN

PROCEDE PARA ACLARAR O DILUCIDAR LOS PASAJES OSCUROS CONTENIDOS EN LA LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, SIN MODIFICAR EL FONDO DE LA MISMA

 

“El objeto principal del recurso de explicación consiste en aclarar o dilucidar los pasajes oscuros contenidos en la parte principal de una sentencia, sin modificar -desde luego- el fondo de la misma, con la única finalidad que, aclarado el punto que se estima exiguo, puedan las partes determinar la procedencia de los recursos que la ley franquea para su impugnación.

En el caso de que se ha hecho mérito, el recurso de explicación se limita a la aclaración de cuatro puntos, a saber:

a) A juicio del licenciado […], existe falta de claridad sobre "cuál es el derecho que se acoge", dado que se casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Ad-quem por haberse Interpretado Erróneamente el Art. 1360 Pr. C. pero no se verifica la condena en el pago de la supuesta obra ejecutada y no cancelada. Al respecto, es de significar, que se declaró la terminación del contrato porque tal declaratoria formaba parte de la pretensión, aunado al derecho de las partes a definir legalmente la continuidad o no de sus respectivas obligaciones contractuales. En cuanto a la absolución del pago de la supuesta obra ejecutada al Municipio de Santa Ana, este se fundamenta en que no se acreditó en el proceso de mérito, la ejecución y entrega de los informes de las obras en referencia, dado que se pretendieron establecer con “certificaciones notariales de los documentos privados" consistentes en Cartas dirigidas a la demandada en las que se adjuntaban los aludidos informes, quedan y facturas, que vale resaltar fueron extendidas en contravención al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

b) Respecto al segundo punto ininteligible u obscuro planteado por el licenciado […], este mismo asevera, que "este Tribunal" sabe muy bien, que las partes no pueden resolver el contrato por sí solas, sino que es necesario que de conformidad al Art. 1416, una sentencia judicial lo haga cesar en sus efectos." Si bien, el presupuesto contenido abstractamente en la parte final del Art. 1416 C. C. hace referencia a la cesación de efectos u obligaciones, contractuales que no fueron previstos por los contratantes y que el legislador ha regulado en la ley, lo cierto, es que el postulado o institución principal a que se refiere dicha disposición legal, es al mutuo disenso o resciliación como forma de extinguir las obligaciones, lo cual -como se dijo en la sentencia […] del incidente de mérito-, no encaja en el caso planteado.

c) En lo tocante al funcionario judicial a quien va dirigido el presupuesto contenido en el Art. 203 Pr. C., tal precepto está referido tanto a Tribunales de Primera y Segunda Instancia, e incluso la Sala de lo Civil, cuando eventualmente se constituye en instancia al casar una sentencia por vicios o errores in iudicando.

d) Sobre el último punto sometido al recurso de mérito, es de señalar que los Daños y Perjuicios no formaban parte de la pretensión objeto del proceso, y la absolución de pago verificada en la sentencia pronunciada por este Tribunal, está referida a la supuesta obra ejecutada y no retribuida a "MABCO, S.A. DE C.V., la cual-como ya se dijo- no fue acreditada en el presente proceso.

Por haber finalizado la Doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez, el período en el que fungió como Magistrada de esta Sala y siendo ésta la suscribiente de la sentencia recurrida en explicación; en base al Art. 1087 inciso 2° Pr. C., corresponde pronunciar el presente auto al Magistrado Doctor Ovidio Bonilla Flores.”